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LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1870-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01206-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, Helm Bank, el Banco de Bogotá, y el Banco BBVA, y al que además se acumularon las acciones constitucionales de radicado N° 2016-01235-00 y 2016-01244-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de las acciones populares que corresponden a los radicados Nº 2015-00251-00, 2015-00248-00 y 2015-00066-00.
2. Sustenta la queja afirmando que el juez declaró terminadas por desistimiento tácito las demandas, pese a que dicha figura es inexistente en la Ley 472 de 1998 y a que «la información a la comunidad se realizó en el Mes de OCTUBRE de 2016 a travéz (SIC) de la Emisora de la Polici (SIC) Nacional en Pereira» y que olvida aplicar el artículo 5 y 84 de ésta norma, por lo cual, advierte que le han sido desconocidas sus «garantías procesales».
3. En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho judicial accionado continuar con el trámite de las acciones populares (ff. 1 a 2, 6 a 7, 11 a 12, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se condene en costas y agencias en derecho al accionante (ff. 19 a 21 ídem).
2. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 30. ídem).
3. El despacho judicial accionado allegó las copias requeridas (fl. 34 a 36 y 52 a 62.ídem).
4. El Banco de Bogotá a través de apoderado judicial, solicitó negar las súplicas invocadas por el accionante, toda vez que la acción de tutela propuesta no cumple con el carácter de subsidiaria (ff. 38 a 42 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que la protección propuesta frente a las acciones populares 2015-00251-00 y 2015-00248-00 se tornaban prematuras y en relación con la demanda 2015-00066-00, por razonabilidad (ff. 63 a 66 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, solicitó que se apliquen los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del proceso (f. 70, cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. De las copias allegadas al proceso advierte ésta Sala lo siguiente:
2.1 La protección propuesta resulta prematura en relación con las acciones populares 2015-00251-00 y 2015-00248-00, puesto que, el trámite en el que se alega la vulneración aún está en curso, pues mediante providencias de 24 de noviembre de 2016 el juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito en cada una de las demandas, decisiones que fueron reprochadas por el actor popular mediante recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos por la autoridad judicial.
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
2.2 Ahora, en lo que se refiere a la acción popular 2015-00066-00, el amparo deprecado está llamado al fracaso puesto que, la decisión del despacho accionado no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables al mismo, descartando así un actuar caprichoso o antojadizo por parte del juzgador.
En efecto, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proveído de 9 de septiembre de 2016 y con sustento en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que establece los casos en los que se aplica el desistimiento tácito, dispuso que la parte actora fuese requerida para que cumpliera con una carga procesal a efectos de poder continuar con el trámite de la demanda, para lo cual, le concedió treinta días; sin que a la fecha hubiese cumplido con la misma.
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
3. Asimismo, se procederá respecto a las demás entidades vinculadas en el proceso, en tanto que no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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