STC1882-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1882-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01205-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el banco Davivienda, Citibank S.A., y la Cooperativa Financiera Confiar, y al que además se acumularon las acciones constitucionales de radicado N° 2016-01208-00 y 2016-01246-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de las acciones populares que corresponden a los radicados Nº 2015-00261-00, 2015-00069-00 y 2015-00250-00.  

  

2. Sustenta la queja afirmando que el juez declaró terminadas por desistimiento tácito las demandas, pese a que dicha figura es inexistente en la Ley 472 de 1998 y a que «la información a la comunidad se realizó en el Mes de OCTUBRE de 2016 a travéz (SIC) de la Emisora de la Polici (SIC) Nacional en Pereira» y que olvida aplicar el artículo 5 y 84 de ésta norma, por lo cual, advierte que le han sido desconocidas sus «garantías procesales».  

  

3. En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho judicial accionado continuar con el trámite de las acciones populares (ff. 1 a 2, 6 a 7, 11 a 12, cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El  despacho judicial accionado allegó las copias requeridas (fl. 21 a 37 y 59.ídem).  

  

2. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no es éste ente territorial quien vulneró los derechos fundamentales del actor; finalmente solicitó que no tutelaran los amparos propuestos por el accionante (ff. 38 a 41 ídem).  

  

  

4. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 53. ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que los amparos propuestos se tornan prematuros.  

  

Asimismo, observó que no se vislumbraba ninguna actuación irregular por parte de las demás entidades vinculadas al proceso, por lo que también negó el amparo invocado en contra de éstas (ff. 61 a 64 ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, solicitó que le fuera concedido el amparo, además, «MANIFIESTO QUE LA INFORMACIÓN YA EXISTIA. ADEMAS DE ELLO, EL SUPUESTO DESISTIMIENTO TACITO NO EXISTE» (SIC) (f. 57, cd 1 ídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

  

2. Observa la Sala que la protección propuesta resulta prematura, puesto que, como lo indicó el Tribunal Constitucional, el trámite en el que se alega la vulneración aún está en curso, pues de las copias allegadas al proceso se acreditó que en las acciones populares de radicado N° 2015-00261-00, 2015-00069-00 y 2015-00250-00 el despacho judicial accionado, mediante providencias de 24 de noviembre de 2016 decretó el desistimiento tácito en cada una de las demandas, decisiones que fueron reprochadas por el actor popular mediante recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos por la autoridad judicial.  

  

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

  

3. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra las demás entidades vinculadas en el proceso, en tanto que no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.  

  

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *