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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1947-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00918-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Fabiola Alegrías contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de su reparo, asevera que desde “(…) hace muchos años (…)” comenzó a sufrir de obesidad mórbida, por lo cual el 5 de mayo de 2014 le practicaron “cirugía bariátrica”.
Advierte que después de un año y medio de valoraciones y visto su progreso, fue remitida para establecer “(…) secuelas en la piel (…)”.
Los médicos “(…) tratantes en todo [su] proceso (…)” le ordenaron una intervención “(…) de reducción de tejido adiposo en muslos, torso, brazos por lipectomía, glúteos, piernas y senos (…)”.
A pesar de necesitar lo prescrito para mejorar su salud física y mental, pues viene “(…) sufriendo fuertes episodios de depresión [y su] (…) autoestima es muy baja (…)”, la Dirección de Sanidad querellada no ha autorizado los anotados procedimientos (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, la realización de las citadas cirugías y se le brinde tratamiento integral a sus patologías (fl. 4, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada
La convocada -Seccional Valle del Cauca-, se opuso al resguardo solicitado, pues el procedimiento “(…) denominado como ‘reducción de tejido adiposo en muslos, torso [y] brazos por lipectomía (…)”, no puede aprobarse porque “(…) es una cirugía estética que no genera afectación a los derechos mencionados por la accionante (…)”, razón por la cual el Comité Técnico Científico denegó su realización, dado el incumplimiento “(…) de los criterios clínicos para lipectomía (…)”.
Anotó que intervenciones como la ordenada debían ser costeadas por la accionante, quien cuenta con medios económicos, por cuanto, según el desprendible de nómina de su esposo, cotizante en el sistema de salud, tiene ingresos suficientes para solventarla (fls. 44 al 46, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió la protección rogada y le impuso al ente acusado
“(…) inici[ar] los trámites necesarios para la realización de la cirugía denominada reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos, brazos, (…) por lipectomía a la señora Fabiola Alegrías tal como lo ordenó el médico tratante (…)”.
Lo anterior, por cuanto además de no estar probado el carácter estético del procedimiento ordenado, pues éste es requerido para “(…) minimizar las secuelas en la salud que trae haberse realizado una cirugía bariátrica (…)”, el Comité Técnico Científico denegó lo prescrito sin realizar
“(…) un estudio del caso de la señora Fabiola (…) [y] se limitó a indicar simplemente que no se aprobaba por no reunir (…) los criterios clínicos para lipectomía, considera la Sala que el concepto del médico tratante debe prevalecer frente a [ello], teniendo en cuenta que quien ha llevado el control de su patología ha sido su médico tratante, además la no realización de la circugía puede afectar su integridad física lo que conllevaría a la vulneración de [sus] derecho[s] (…)” (fls. 56 al 61, cdno. 1).
1. La impugnación
La autoridad querellada impugnó con argumentos similares a los expresados al contestar esta acción. Agregó no encontrar la orden médica referida por el a quo “(…) para dar inicio a los trámites de procedimiento ordenados (…), [por] lo cual (…) la decisión tomada en primera instancia (…) se basa en un juicio de valor sin fundamento probatorio (…)” (fls. 75 al 80, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
2. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20052. En esa providencia, ese alto Tribunal indica la viabilidad de acceder a procedimientos e insumos excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…)”.
“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…)”.
“(…) [L]a orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…)”.
“(…) [E]l beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde indicar la insuficiencia de los argumentos relacionados con la exclusión de los procedimientos llamados “(…) reducción de tejido adiposo en muslos, torso [y] brazos por lipectomía (…)”, por tratarse de intervenciones con carácter estético y dado que según el Comité Técnico Científico, en el concepto de 11 de noviembre de 2011, “(…) no cumple[n] con criterios clínicos para lipectomía (…)”.
Lo expresado porque, como lo arguyó el a quo constitucional, el médico tratante dispuso la realización de lo anotado dadas las secuelas de la obesidad mórbida padecida por la quejosa y la consecuente cirugía bariátrica a ella practicada.
Además, el criterio del Comité Técnico Científico no resulta per sé aceptado por esta jurisdicción para denegar la prestación del servicio médico, pues
“(…) no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)”, excepciones que no concurren en el asunto concreto (Sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-00217-01) (…)”3.
4. Así las cosas, debe destacarse que los requisitos jurisprudenciales arriba anotados se encuentran acreditados, pues, como se señaló, el carácter estético de las cirugías no se demostró; la acusada no probó la existencia de otros tratamientos incluidos en su sistema para mejorar la salud de la paciente; las prescripciones en disputa provienen del médico tratante; y aludir a los ingresos del esposo de la gestora no permite inferir los recursos económicos de la tutelante, quien es la persona enferma en esta oportunidad.
Esta Corte en un asunto de análogos perfiles accedió al resguardo, tras acotar:
“(…) [S]e observa que el 23 de septiembre de 2009 el médico tratante, adscrito a Sanidad de Policía, ordenó “valoración por cirugía reconstructiva” de la peticionaria; que el 17 de febrero de 2011 en la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño se indicó que la paciente mostraba respuesta adecuada al tratamiento otorgado y que ameritaba control de cirugía y endoscopia gástrica; y, que otro profesional de la salud vinculado a la entidad presentó una solicitud para la realización de un procedimiento de cirugía reconstructiva del contorno corporal, el cual no está incluido en el acuerdo No 002/2001 (…)”.
“No obstante lo anterior, en el escrito de contestación a la demanda de tutela, la entidad accionada precisó que como la intervención era “[estética] (…) por su carácter se sometió a [e]studio para el [c]omité [t]écnico [c]ientífico con los correspondientes soportes, ellos en [j]unta de [p]ares evalúan la condición [c]línica de la [a]ccionante y pueden [a]valar o [n]egar la realización de la [l]ipectomia [a]bdominal”, interrupción en el tratamiento de la accionante que no se encuentra justificada, pues la valoración que otorgó el galeno debe ser respetada ya que es quien conoce la situación particular de la paciente y prescribe lo pertinente según las necesidades de la misma (…)”.
“Precisamente sobre la autorización de cirugías y tratamientos, se ha precisado que se deben cumplir unos requisitos, entre ellos que se encuentre en riesgo la vida, integridad o dignidad de la persona y que en los eventos en los cuales los procedimientos no están previstos en el POS, el mismo sea necesario y el solicitante no tenga recursos económicos para sufragarlo, exigencias que se cumplen en el presente asunto (…)”.
“(…)”.
“(…) [L]a entidad convocada no acreditó que existiera otro tratamiento igualmente efectivo al prescrito por el médico adscrito a Sanidad, ni demostró que la peticionaria tuviera la capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo la intervención quirúrgica mencionada (T- 377 del 11 de abril de 2005), luego, las argumentaciones de la querellada no cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los derechos constitucionales de la solicitante (…)”4.
5. Resta indicar que en el plenario sí obran las prescripciones médicas echadas de menos por la Dirección acusada, por lo cual, en aras de garantizar el cumplimiento de la orden proferida en primer grado, se dispondrá la remisión de éstas a la impugnante.
6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Valle del Cauca- los folios 12 a 14 y 65 al 68, del cdno. 1.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.
3Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de febrero de 2013, exp. 08001-22-13-000-2012-00616-01.
4CSJ. STC de 20 de septiembre de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00093-01
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