Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1994-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00286-00
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Inés López Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, así como las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio objeto del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con ocasión del auto dictado el 31 de agosto de 2016, que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se declaró probada la excepción previa denominada «falta de competencia» propuesta por el demandado y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
Por contera solicita, concretamente, que se ordene al Tribunal de Buga, «revo[car]» tal determinación, o subsidiariamente, que disponga «aplazar la resolución de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, debiéndose continuar el trámite y resolverla como de fondo o mérito» (fl. 11).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la petente, que el 23 de febrero del año pasado, interpuso demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con el señor Dominique Jean – Marie Maître, la cual inicialmente, fue rechazada de plano por falta de competencia, bajo la tesis que «el último domicilio compartido por la pareja y el del demandado convergían en [la ciudad de] París – Francia», decisión que censurada horizontalmente, fue repuesta, para entonces, admitirse el libelo.
Expresa que notificado el demandado por conducta concluyente, propuso como medio exceptivo previo la falta de competencia, ante el cual, «el juzgado de primera instancia sin tener en cuenta la solicitud de pruebas (…) al momento de[l] [respectivo descorrimiento], [la]declaró probada (…) el día 22 de julio del año 2016 (…), pues consideró que la tesis del domicilio civil acreditado con el contrato de asociación por participación en la sociedad de VIDA AMBULANCIAS S.A.S., y que sirvió de fundamento para provocar el rechazo de plano de la demanda [decisión que fue revocada en sede de reposición], perdía su confiabilidad con el oficio de fecha 25 de mayo de 2015 donde su representante legal advertía que el demandado no ostentaba la calidad de asociado ante el cierre definitivo de la empresa», situación que, asegura, no obedece a la verdad, disposición que fue confirmada por la Corporación criticada, «sin hacer ninguna manifestación profunda frente a los argumentos expuesto en el recurso de alzada», lo que se traduce en la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas, a más que, dice, pese a ser la demandante «ciudadana colombiana, a la fecha no existe ningún juzgado de familia del país que sea competente para tramitar y dirimir de fondo su conflicto» (fls. 6 a 15).
3. Mediante auto del 9 de febrero hogaño, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el presente asunto la accionante cuestiona, concretamente, la providencia del 31 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, en sede de alzada, confirmó la decisión de primer grado calendada 22 de julio de ese mismo año y dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, que declaró probada la excepción previa denominada falta de competencia, que fue propuesta por el demandado en el marco del litigio liquidatorio antes mencionado, pues en su criterio, la Colegiatura criticada ningún estudio realizó acerca de los motivos indicados como motivo de inconformidad.
3. Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades jurisdiccionales en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca del análisis que efectuó el ad quem frente a la decisión de primer grado atacada, y los argumentos expuestos por el extremo censor, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse como absurda o caprichosa, sino que por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente, obraban sobre ese respecto.
Adviértase que para proceder a ratificar íntegramente la providencia atacada, explicó la Sala encartada, según obra en los documentos aportados en medio magnético (fl. 11), que de conformidad con lo estatuido en el precepto 28 del Código General del Proceso, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial como el que se analiza en el sub examine, en principio es competente el juez del domicilio del demandado o el de su residencia, cuando carezca del primero; a falta de residencia y domicilio, el de la parte demandante; y, además, «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
A paso seguido expuso que se encontraba probado, que i) a través de la Escritura Pública No. 492 del 7 de marzo de 2013, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Gloria Inés López Ríos y el señor Dominique Jean Maire Maitre, documento en el que ii) «se consignó como domicilio de la pareja [la ciudad de] París – Francia en la 14 RUE VICTOR HUGO 92600 ASNIERES, donde tenían su residencia»; y, que iii) el demandado, como sustento del medio de excepción previo de falta de competencia, expuso, en síntesis, que ambos extremos procesales «tienen su domicilio en París (Francia) e incluso el contrato de asociación con la empresa VIDA AMBULACIAS S.A.S., se fijó igualmente [ese] domicilio».
Y ya en la etapa conclusiva, precisó que:
«1.- En la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, se indicó dirigirse “contra el señor DOMINIQUE JEAN MARIE MAITRE, mayor de edad y de nacionalidad francesa, identificado con pasaporte No. 12AZ97433, domiciliado en Francia”.
2.- Si bien se determinó en el acápite de notificaciones como direcciones del demandado la calle 16 No. 1 N – 117 de Cartago (V) o en París Francia, en el 12 RUE RAYMOND POINCARE 78120 CAMBOUILLET, no obra en el plenario que el demandado resida en la ciudad de Cartago (V); contrario sensu, todas las pruebas documentales arrimadas indican que el sitio de residencia o de domicilio del señor MARIE MATRIE es París.
3.- La demandante tiene su domicilio en Francia, y reside en la 14 RUE VICTOR HUGO 92600 ASNIERES SUR SEINE de París (Francia).
(…)
Así las cosas, s[í] encuentra esta Sala que le asiste razón al Juez Primero civil del Circuito del Cartago, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia y como no hay lugar a donde remitir la actuación, por carecerse de juez competente del territorio nacional, por estar ambas partes domiciliadas y residentes fuera de [Colombia] es viable la terminación del proceso».
Por lo anterior, quedan sin piso los alegatos de la inconforme, relativos a que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso como cimiento del recurso de apelación, pues en efecto, el estudio se centró precisamente en cada una de las pruebas recaudadas a efecto de determinar cuál era, en realidad el domicilio de las contrapartes, y cuál fue el último de la pareja, estableciéndose entonces, que lo era, en todos los casos, la ciudad de París – Francia, sin que a una conclusión diferente hubiera podido arribar el Tribunal enjuiciado, como lo fue la confirmación de la declaración de prosperidad de la excepción de falta de competencia.
4. Como se anticipó, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó que debía mantenerse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, iterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (citado entre otras, en CSJ STC011-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Cit.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional rogada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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