STC2071-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC2071-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01186-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a las acciones populares radicadas bajo los números 2015-0224-00, 2015-0223-00 y 2015-0063-00.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, i) «aplicar» a las citadas acciones públicas los artículos 121 y 84 del Código General del Proceso y la Ley 472 de 1998, respectivamente; ii) que «demuestre cual ha sido el impulso oficioso» que les imprimió; ,y finalmente, iii) que «consign[e] un listado completo de todas las (…) que tramita actualmente» (fls. 2, 6, y 10, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, el Despacho accionado no ha dado un «IMPULSO OFICIOSO» a las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional, en procura de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas (fls.1 y 2, 5 y 6, 9 y 10, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a).        El Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia manifestó, que dentro de los trámites objeto de reproche no se ha quebrantado garantía superior alguna al gestor, pues ya se resolvió de fondo la acción popular instaurada por éste contra  la sociedad Comfamiliar situada en La Virginia, y, en lo atinente a los cuestionamientos enfilados frente a las empresas Asmet Salud y Cafesalud, ambas ubicadas en el municipio de Balboa, las acciones han seguido su normal trámite procesal (fls. 17 y 18, Cit.).  

  

b).        La Procuradora Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración alegada por el promotor del amparo le es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 26, ib.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo descrito en la solicitud de amparo, dentro del trámite de las acciones públicas cuestionadas no se vislumbran tardanzas «antojadizas ni desproporcionadas», ni actuaciones «pendientes de resolver o etapas procesales suspendidas», más aún si se tiene en cuenta que una de ellas ya tiene decisión de fondo, y que «es de público conocimiento el alto cúmulo de [demandas] presentadas por el accionante antes esa autoridad judicial»; así mismo, declaró improcedente la salvaguarda reclamada frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas (fls. 50 a 52, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor impugnó el anterior fallo, sin expresar sus motivos de inconformidad (fls. 58 y 59, ídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la inconformidad del actor de soporta concretamente, en el supuesto incumplimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a los términos perentorios previstos por el legislador dentro del trámite de las acciones populares radicadas bajo los números 2015-0224-00, 2015-0223-00 y 2015-0063-00, las cuales fueron por éste promovidas en contra de la sede Comfamiliar situada en la citada localidad, y las sucursales de las empresas Cafesalud y Asmet Salud, ambas ubicadas en el municipio de Balboa; pues en su criterio, aunque dicho Despacho debía darle un «IMPULSO OFICIOSO» a las mismas, conforme lo prevé el artículo 84 de la ley 472 de 1998, ésto no ha ocurrido, transcurriendo un «INMENSO LAPSO» sin que se adelante cualquier tipo de actuación dentro de los asuntos, lo que implica el quebrantamiento de sus prerrogativas superiores.  

  

3.        Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la mora judicial endilgada por la falta de impulso procesal, tal y como pasa a verse:  

  

3.1.         Téngase en cuenta que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio, son aquéllas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.  

  

3.2.         No obstante, en el presente asunto no se advierte que el Despacho accionado hubiese incurrido en la falla alegada por el señor Arias Idárraga, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente a los procesos criticados, al punto que el 14 de diciembre del año 2016, profirió sentencia de fondo respecto a la acción pública con Rad. No. 2015-0063-00, presentada contra la sede Comfamiliar ubicada en La Virginia (fls. 19 a 22, cdno 1); de otra parte, en lo atinente a los cuestionamientos enfilados frente a la sucursal Cafesalud situada en el municipio de Balboa, con Rad. No. 2015-00223-00, se programaron por el Despacho atacado los días 24 y 25 de los corrientes para practicar de las pruebas decretadas (testimonial decretada de oficio y la inspección judicial) (fl. 23, ibídem); y, por último, respecto a la pretensiones del gestor dirigidas en contra de la sociedad Asmet Salud de la citada localidad con Rad. No. 2015-224-00, el pasado 13 de diciembre se declaró clausurado el debate probatorio, corriendo entonces traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 24, ejusdem); luego entonces, no hay razones para considerar la existencia de una dilación injustificada al interior de los asuntos objeto de la presente queja constitucional, a diferencia de lo sostenido por el aquí inconforme.  

  

  

«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC292-2017).  

  

4.        Finalmente, en lo concerniente a la solicitud tendiente a que la Sede judicial convocada «consigne un listado completo de todas las acciones populares que tramita actualmente», resulta pertinente aclarar que no está acreditado en el expediente constitucional que se haya elevado previamente tal petición ante ese funcionario, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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