STC2080-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC2080-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01156-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la acción popular que Cristian Vásquez promovió en contra del Banco BBVA oficina ubicada en la carrera 46 No. 91-34 de la ciudad de Barranquilla, trámite en el que el actor fue reconocido como coadyuvante.  

  

En virtud de ello, solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «admit[ir] nuevamente la A[cción] Popular, sin que pueda exigir requisitos inexistentes» (fl. 2, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y al precedente jurisprudencial de esta Corporación, el Despacho convocado inadmitió y posteriormente rechazó, la acción judicial referida en líneas anteriores, lo que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, íd.).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES  

  

a.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su Secretaría, remitió copia de las decisiones censuradas (fl. 7, Cit.)  

  

b.        El apoderado judicial del citado municipio, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha proferido las determinaciones que presuntamente afectan los intereses superiores del actor (fls. 13 a 16, íd.).  

  

c.        La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 35, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el inconforme «debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, para atacar la providencia que considera vulnera sus garantías procesales y no acudir directamente a la acción de tutela» (fls. 45 a 47, íd.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló el accionante, señalado similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 50, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído dictado el 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dispuso «RECHAZA[R]» la acción popular que Cristian Vásquez promovió en contra del Banco BBVA oficina ubicada en «la carrera 46 No. 91-34» de la ciudad de Barranquilla, trámite en el que el señor Arias Idárraga fue reconocido como coadyuvante (fls. 18 y 19, íd.), pues en sentir de este último, no estaba en la obligación de brindar información adicional a la aportada en el libelo genitor, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

     

3.        Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Juzgado convocado, la decisión reprochada no fue objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

  

Así, lo ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones, al sostener que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).  

  

En igual sentido esta Sala ha precisado de vieja data, que  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 de ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC310-2016).  

  

4.        Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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