STC2174-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2174-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00239-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Harold Martínez Barrera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a la Procuraduría Judicial Agraria adscrita a ese despacho, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y a los intervinientes en las actuaciones judiciales donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (prevalencia del derecho sustancial), acceso a la administración de justicia, defensa técnica e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó y adjudicar en pertenencia un bien baldío sobre cuya cuarta parte tenía derechos de posesión.  

  

En consecuencia, pretende, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias cuestionadas, para que en su lugar, se permita su participación en la controversia.  

  

B. Los hechos  

    

1. Dionne Leovigilda y Brunilda Barrera Gil adquirieron por vía de sucesión de su padre Pable Antonio Barrera Medina, los derechos de posesión y explotación del inmueble denominado “Mundo Nuevo” ubicado en el Municipio de Maní (Casanare), con una extensión de 360 hectáreas y 300 metros.    

  

2. En 1992 las mencionadas señoras entregaron el bien al abogado Tirso Caicedo Guerrero, para que lo administrara, sin embargo, pasado un tiempo éste se negó a rendir cuentas de la gestión encomendada y a entregar el lote.  

  

3. El 29 de noviembre del 2000, falleció la señora Dionne, por lo que el accionante como su heredero legítimo, asumió el reclamo en aras de recuperar el predio a nombre propio y para la sucesión respectiva, en virtud de lo cual inició proceso de rendición de cuentas.  

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que lo admitió en providencia de 29 de julio de 2004.  

  

5. Dentro de dicho trámite, la señora Brunilda comunicó que ella, junto con Camilo Martínez Várelo, un sobrino del accionante, y el administrador demandado, a quien la primera le cedió 125 hectáreas de la finca, vendieron a Raúl y Juan Carlos Barragán, mediante escritura No. 620 de 5 de mayo de 2006, los derechos posesorios que tenían sobre el inmueble.  

6. De igual forma, el 16 de abril de 2008, los nuevos poseedores informaron al Despacho de la anterior situación y de que no habían adquirido lo correspondiente al tutelante, como quiera que éste no quiso enajenarlo, por lo que estaban en espera de oírlo para hacerle entrega de la mencionada escritura o de atender el proceso divisorio.  

  

7. Surtido el rito procesal correspondiente, el 15 de septiembre de 2009, el juez de conocimiento profirió sentencia, en la cual ordenó al demandado que en el término de 30 días, rindiera cuentas comprobadas de su gestión, al peticionario del amparo.  

  

6. Sin embargo, el 9 de octubre de 2010, uno de compradores Juan Carlos Barragán Molina, inició proceso de pertenencia por la totalidad del bien, contra personas indeterminadas, pues carecía de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto, de antecedentes registrales.  

  

7. En el mencionado litigio, se citó mediante edicto a las personas que tuvieran derecho sobre el inmueble y como quiera que ninguna compareció se les designó curador Ad-Litem para que las representara, con quien continuó la controversia.  

  

8. Evacuado el trámite correspondiente, el 20 de marzo de 2012, se profirió sentencia, en la cual se concedió la prescripción adquisitiva a favor del señor Barragán.  

  

9. Posteriormente, en el juicio abreviado en auto de 10 de mayo de 2013, se resolvió el incidente de rendición de cuentas dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, momento en el que se ordenó al administrador del inmueble hacer entrega del predio al promotor del amparo, decisión que también se dispuso comunicar a los coposeedores, para que éstos en lo sucesivo se entendieran con el tutelante en cuanto al manejo del bien.  

  

10. En virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2013, se intentó la diligencia ordenada, pero la misma no fue efectiva, pues en ella el actual propietario, quien era coposeedor con el acá reclamante, presentó la copia autentica del fallo de pertenencia que lo reconoció como el dueño del 100% del terreno, razón por la cual el Juzgado resolvió hacer “solo una entrega simbólica”.  

  

11. Inconforme el accionante, promovió acción de tutela para controvertir la adjudicación reseñada por desconocer su interés sobre el inmueble y del cual era conocedor el prescribiente, quien lo ocultó de mala fe al Juzgado de conocimiento, incurriendo en fraude procesal, con la única finalidad de burlar sus derechos y de esta forma, inducir al funcionario en error, para evadir el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del juicio de rendición de cuentas y que tendría como consecuencia la entrega del inmueble por parte del administrador, quien guardó silencio en la diligencia de inspección judicial y encubrió con la parte demandante la verdad.  

  

12. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Yopal negó el amparo, tras considerar que si bien el reclamante “tenía un interés en el reconocimiento de los derechos patrimoniales que con la muerte de su progenitora le pueden asistir sobre el inmueble”, lo cierto era que en el plenario no existía prueba de su calidad de heredero, “como tampoco de la adjudicación mediante sucesión de algún derecho concreto o en proindiviso” sobre el predio. Además, señaló, que el tutelante contaba con el recurso de revisión, para censurar la decisión judicial que por esta vía cuestiona, en el cual incluso podía solicitar medidas cautelares.  

  

13. El 12 de diciembre de 2013, esta Corporación confirmó la decisión del A quo constitucional.  

  

14. El peticionario del amparo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pertenencia ante el Tribunal Superior de Yopal, con fundamento en las causales 6ª (fraude o colusión) y 8ª (nulidad originada en la sentencia) del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.  

  

15. Tras agotar la ritualidad procesal pertinente, el 13 de julio de 2016, la autoridad accionada dictó auto a través del cual declaró infundada la censura.  

  

16. El promotor de la queja acudió una vez más a este mecanismo excepcional a solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, en su sentir vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas, al negarse a permitirle intervenir en el proceso de pertenencia agrario que tuvo como desenlace la adjudicación, inclusive, de la parte del predio “mundo nuevo”, sobre el cual tenía derechos de posesión, pese a tratarse de un fundo baldío. En este sentido, censura que el Tribunal Superior de Yopal hubiese desconocido aquellos hechos con la decisión adversa a su recurso extraordinario de revisión.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 6 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. El Procurador Agrario adscrito al despacho  judicial accionado, solicitó acceder al amparo invocado, en lo que tiene que ver con la sentencia que adjudicó en pertenencia, el predio baldío objeto del litigio a un particular.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 13 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.  

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de revisión promovido por el extremo accionante, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el actor, porque estos permitían establecer que las causales sobre las cuales se edificó la demanda, no estaban configuradas.  

  

Al respecto, sobre el primer alegato, explicó: «…invoca el revisionista (…) la causal sexta extablecida en el artículo 380 ibídem que en su parte literal reza:  

“Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.  

         

       (…)  

  

       Afirma el revisionista que la causal invocada se configura en el presente asunto cuando el demandante en pertenencia Carlos Barragán Molina ocultó fraudulentamente su existencia e interés en el proceso, persona que tuvo conocimiento de su derecho de posesión desde el 27 de abril de 2006,  luego con la suscripción de la escritura No. 620 del 5 de mayo de 2006 y los memoriales, radicados por aquel dentro del proceso de rendición de cuentas No. 2004-00118, logrando con ello el que le adjudicaran el 100% del predio denominado “Mundo Nuevo”, con ocasión de una suma de posesiones suplicada y en virtud de la cual solo le podían vender derechos y acciones correspondientes al 75% del predio pretendido.  

  

       (…) siendo que se alega la existencia de una maniobra fraudulenta por parte del señor Carlos Barragán Molina quien para el accionante ocultó la posesión reconocida a este sobre parte del predio adjudicado al momento de impetrar la demanda de pertenencia, pretendiendo la totalidad del fundo, emerge claro que el aspecto novedoso de la controversia, esto es, la posesión alegada por el revisionista, era de pleno conocimiento de este en tiempo muy anterior a la presentación de la demanda de pertenencia y consecuente proferimiento de la sentencia atacada como que suficiente es atender sus propios dichos para dilucidar que desde el mismo momento de la adjudicación en sucesión del señor Pablo Antonio Barrera la señora Dionne Leovigilda Barrera Gil, madre del accionante, adquirió “…en común y proindiviso la posesión y explotación económica sobre el inmueble denominado “NUEVO MUNDO”…” adjudicación que en cualquier caso y a falta de precisión del libelista, data del año 1979, conforme obre en el contenido de la escritura pública en comento que reposa en el expediente contentivo del proceso ordinario.  

  

       En ese orden de ideas, no puede calificarse de maniobra engañosa el que el demandante en pertenencia haya pretendido la totalidad del predio y alegando una suma de posesiones originada – conforme obra en el libelo genitor – en la compra de derechos y acciones a terceros ajenos a la controversia, aportando como prueba de su dicho copia de la escritura pública No. 620 del 5 de mayo de 2006, por manera que al aportarse al proceso de pertenencia – contrario a lo señalado por el revisionista – la mentada escritura como prueba de la compra de derechos y acciones efectuada a terceros, evidente es que no se trata de hechos externos al proceso y en consecuencia se pretende el revivir términos legalmente fenecidos cuando aquel bien tuvo la oportunidad de intervenir en las instancias para alegar lo aquí planteado, pretendiendo por la vía extraordinaria de la revisión el purgar su indiferencia con el trámite surtido en primera instancia, a sabiendas que atendiendo la naturaleza del proceso rituado, bien contaba con la posibilidad de arribar en cualquier momento y antes de proferir la sentencia atacada para debatir su inconformidad, endilgando ya en sede de revisión una indebida valoración probatoria que desde luego se torna inadmisible, pretendiendo desconocer el carácter extraordinario y por ende restrictivo de la acción aquí impetrada.»  

  

       Definido lo anterior, el sentenciador procedió al estudio del segundo cargo contra el fallo criticado, en los siguientes términos:  

  

       «Invoca igualmente el revisionista la causal contemplada en el numeral 8º que se configura al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.  

  

(…)  

  

En lo que atañe a dicha causal, se infiere entonces que tal motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos a saber: i) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad y ii) que contra el fallo no pueda interponerse recurso alguno.  

  

(…)  

  

Basta entonces lo anterior para colegir que en el presente asunto campea un absoluto desconocimiento en lo que a la causal de revisión suplicada atañe, habida cuenta que ni por asomo los argumentos del libelista encuadran en alguno de los eventos taxativos señalados por la jurisprudencia como configurativos de la nulidad suplicada y en su lugar reincide en el desacierto advertido como al momento de abordar el estudio de la causal 6ª de revisión, cual es el alegar una indebida valoración probatoria que como ya se expusiera, debió plantearse al interior del proceso de pertenencia.  

  

Agréguese a lo anterior, que contra la sentencia objeto de revisión procedía el recurso de apelación, el cual como permiten las diligencias advertir, no fue propuesto por quien hoy suplica la revisión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por manera que se torna incontrastable el concluir que los presupuestos de la causal invocada no se encuentran satisfechos.»  

  

Y, para finalizar, acerca de los reproches por su falta de vinculación al trámite cuestionado a través de aquel medio de censura y la alegada naturaleza baldía del bien objeto de usucapión, el Tribunal señaló:  

  

«…en cuanto a endilgar al fallo de instancia presuntas irregularidades en el emplazamiento a personas indeterminadas y la presunción de baldío del inmueble adjudicado, son reparos que no guardan relación alguna con la causal de nulidad invocada y en el mejor de los casos estarían encaminadas a configurar causales de revisión que no fueron invocadas por el accionante, en virtud de lo cual esta Sala se abstendrá de efectuar cualquier juicio de valor.»  

  

De esa manera, la sede judicial dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos en los cuales el actor constitucional basó su impugnación extraordinaria y dejó claro que en sede de revisión sus súplicas no estaban llamadas a prosperar por no adecuarse a ninguna de las causales invocadas.  

  

3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las diligencias objeto de revisión y los argumentos del recurrente, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia.  

4. En ese orden, el amparo invocado frente a la decisión analizada es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas.  

  

5. Ahora bien, no pasa desapercibido para la Sala el hecho de que tanto el tutelante como el Procurador Agrario vinculado, ponen de presente que el bien sobre el cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 20 de marzo de 2010, declaró próspera la prescripción adquisitiva a favor de Juan Carlos Barragan, era baldío, circunstancia que pone en evidencia la necesidad de intervenir a través de este mecanismo constitucional, a efectos de salvaguardar el interés público.  

  

Al respecto, imperioso es recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el mencionado fin, cuando como en este asunto, se ordena la adjudicación de un bien de naturaleza imprescriptible, pues los peticionarios, no tienen un medio de defensa judicial diferente que resulte eficaz para debatir los hechos en que se sustenta la violación de garantías fundamentales y reclamar su protección por vía de restablecer el orden jurídico transgredido.  

En efecto, si se pensara en el recurso extraordinario de revisión, debe repararse en que desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en nuestro actual Código de Procedimiento Civil, se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.  

  

Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso:  

  

«Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa”. (CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180)  

  

En igual sentido, se ha expresado que:  

  

En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión”.1  

  

Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, como lo es, sin lugar a dudas, lo que concierne a la valoración material de las pruebas y la determinación a partir de ellas, de la naturaleza imprescriptible o no del bien a usucapir, resultan extraños a ese instrumento.   

  

En ese sentido, esta Sala ha indicado que las «apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SC, 29 Abr. 1980; reiterada en CSJ SC 076, 11 Mar. 1991).  

  

Asimismo, explicó que dicho instituto «evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…» (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421)  

  

Tampoco podría invocarse la falta de vinculación de la entidad encargada de la vigilancia y administración de los predios fiscales adjudicables, puesto que tal asunto no se encuentra expresamente consagrado dentro de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que ni en ese estatuto, ni en ninguna de las normas civiles y agrarias relacionadas con el proceso de pertenencia, se disponía que el juez del conocimiento deba convocarla como parte en el litigio.  

  

La obligación de informar al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) sobre la existencia del juicio únicamente con el fin de que, si lo considera pertinente, efectúe «las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones» fue impuesta en el artículo 375 del Código General del Proceso, norma que, además de que no estaba vigente para la época en la que se inició y tramitó la acción de pertenencia, no establece la citación de la institución en calidad de parte, de ahí que con anterioridad a su vigencia no era necesario convocarla al juicio, ni bajo su imperio se requiere integrar el contradictorio con ese organismo, circunstancia que impide argüir su falta de vinculación como fundamento del recurso extraordinario.  

  

Son innumerables las decisiones que, a semejanza de las que vienen de citarse, han insistido en que una deficiente o errónea valoración de los medios materiales de convicción no autorizan jamás la procedencia de la revisión, pues tal vicio no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 380 de la ley procesal.  

  

Es más, en toda la tradición jurisprudencial de esta Corporación no existe un solo caso en el que el mencionado recurso haya prosperado por la supuesta causal de deficiente motivación de la sentencia, que en este caso se relaciona con la falta de verificación de la calidad o naturaleza de imprescriptible de un bien objeto de pertenencia, lo que es explicable porque en la práctica no se configura algún motivo de los establecidos por la norma, pues, por su esencia misma, los errores de argumentación en que incurren los jueces -y la ausencia de motivación o deficiencias en esta- escapan a su ámbito de aplicación.  

  

En la solicitud de amparo, el accionante afirmó que el bien sobre el cual recayó la solicitud de pertenencia y sobre el cual él dice tener derechos de posesión que no fueron discutidos, era baldío, luego el sentenciador de aquella causa, inaplicó la norma que preceptúa que esos bienes son de carácter imprescriptible, argumentos que fueron respaldados por el Procurador Agrario en su intervención como tercero vinculado, de lo cual se deduce que la censura recae sobre la valoración de las probanzas y la motivación del fallo, cuestionamientos que no encuentran apoyo en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

  

Si las razones en que se sustentó la acción de tutela son exclusivamente de orden probatorio y de aplicación normativa, no es comprensible de qué manera el instituto accionante podría amoldar su reclamo a las causas de revisión que taxativamente señala el ordenamiento adjetivo, razón por la cual negar la concesión del amparo ante la existencia de ese otro medio de defensa judicial, comporta la imposición de una exigencia que la ley no consagra y que, además, resulta imposible de cumplir.  

  

Los únicos mecanismos en que podría pensarse son los de «Clarificación de la propiedad» y «Recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados» establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, reglamentados inicialmente por el Decreto 2663 de 1994, después por el Decreto 1465 de 2013 que los ajustó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y ahora regulados por el Decreto 1071 de 2015. El objeto del primero, según esta última normativa, es «clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada» (art. 2.14.19.6.1.) y del segundo «recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares» (art. 2.14.19.5.1.).  

  

Sin embargo, es necesario reparar en que, por una parte según lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela está supeditado a la inexistencia de «otro medio de defensa judicial…» y los indicados instrumentos no tienen ese carácter sino que corresponden a unos  procedimientos administrativos especiales agrarios2, y por otra en que no existe la relación directa entre la herramienta defensiva y la efectividad del derecho que se exige para que la primera pueda considerarse idónea y eficaz (CC, T-097, 20 Feb. 2014, Rad. T-4.144.597), toda vez que a través de esas actuaciones no es posible lograr que la determinación judicial presuntamente constitutiva de vía de hecho, sea dejada sin valor ni efectos jurídicos.      

  

Por consiguiente, ninguna otra vía, además del amparo constitucional, queda para invocar la protección de derechos superiores, pero aún si así fuera, es decir, en el hipotético evento de existir otro medio de defensa judicial, el estudio del amparo se torna obligatorio porque la vulneración denunciada afecta intereses que no son particulares sino de toda la comunidad, relacionados con la protección del patrimonio de la Nación.  

  

A tal respecto es preciso memorar que, aunque la acción de tutela no tiene el propósito de sustituir o desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su competencia, es procedente cuando la vulneración recae sobre garantías de superior valor como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en cuyo caso no es admisible desconocer dicha realidad sustancial y negar su examen so pretexto de la desatención de requerimientos instrumentales, sin reparar, además, en el grave perjuicio que entrañaría mantener una decisión judicial declarativa de la usucapión sobre un terreno que puede ser baldío, contrariando el ordenamiento jurídico.  

  

Incluso, la Sala ha reconocido que a pesar de que el reclamante no haya utilizado las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar las decisiones reprochadas por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01).  

  

Adicionalmente,  en  atención a la esencia del amparo -sostuvo- éste no puede verse limitado por formalismos jurídicos, como lo sería también la satisfacción del mencionado requisito, «porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia… no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013. Rad. 2013-093-01).  

  

6. Para la Sala es indudable el yerro cometido por el juzgador accionado en la omisión de decretar de oficio pruebas, circunstancia que justifica la procedencia de la tutela, porque al declarar que el demandante adquirió el dominio del predio “Mundo Nuevo”, sin reparar en que éste carecía de un certificado emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que reuniera los requisitos fijados por el legislador procesal y al abstenerse de indagar por la naturaleza jurídica de ese bien, incurrió en un defecto fáctico que solo es susceptible de corrección por esta vía.  

  

3.1. En efecto, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia y salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989 respecto de la usucapión sobre viviendas de interés social3, a dicho libelo debe acompañarse «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal…» (se resalta), salvo que se trate de los casos señalados.  

El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradición y libertad que contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ningún titular, corresponde al denominado «certificado negativo» o especial.  

  

La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala- está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01).  

  

Sin embargo, es posible que tal como lo contempla la norma citada, en dicho documento no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso es probable que el predio no cuente con un folio de matrícula inmobiliaria, ya sea porque hace parte de otro de mayor extensión; no tiene antecedente registral de actos dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir del Decreto 1250 de 1970; o por cuanto corresponde a un terreno baldío adjudicable con explotación económica (art. 1° Ley 200 de 1936).   

  

Tal circunstancia, esto es, la de no contar con un antecedente registral no constituye, en modo alguno, un obstáculo para la admisión de la demanda, ni para adelantar la acción, como tampoco de ella puede colegirse que el inmueble es un terreno baldío, lo que equivaldría a desconocer la existencia de bienes privados que tiene una cadena ininterrumpida de posesiones, respecto de los cuales no se ha realizado una formalización e inscripción de títulos traslaticios del dominio.      

  

Esa es la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corporación al puntualizar que «… no es válido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse como baldío, ni tampoco que si la ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en él se acredite por el actor que se dan las condiciones de los artículos 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936…» y para iniciar el proceso de pertenencia no es indispensable «la existencia de titulares de derechos reales sobre el predio objeto de la pretensión, ni que éste se halle inscrito en el respectivo registro inmobiliario…» (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306).  

  

En el caso de que no se hayan registrado actos dispositivos sobre el bien raíz en vigencia del sistema de matrícula inmobiliaria, es necesario tener presente -ha puntualizado esta Corporación- que «la exigencia legal no alude a que se allegue el certificado de tradición y libertad del respectivo bien raíz, sino que allí se hace referencia a un certificado especial en el que consten las circunstancias mencionadas en el numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C.» (CSJ SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00558-00; subrayas son del texto).  

  

De no figurar ninguna persona como titular de derecho real, el proceso se adelanta contra personas indeterminadas, situación plenamente aceptada por el ordenamiento jurídico, sobre la cual se ha indicado lo siguiente:  

  

(…) Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas.  

  

(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia  de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona  y  en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo  donde conste que “no aparece ninguna” persona como titular “de derechos reales sujetos a registro”. Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas  y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil. (C-275 de 2006).  

  

3.2. En relación con la exigencia impuesta por el legislador de aportar el documento mencionado, la Sala ha expuesto que:  

  

“Indiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las señaladas controversias judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habrán de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acción, que no serán otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapión se persigue.  

  

“Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacción del indicado requisito dependerá que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acción fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brindó a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio.  

  

“Con otras palabras, la aportación en debida forma del certificado en cuestión y, especialmente, que éste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposición legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal carácter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garantía para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acción…» (CSJ SC, 8 Nov. 2010, Rad. 2000-00380-01; se subraya).  

  

       En la misma dirección, al examinar la exequibilidad de la norma la Corte Constitucional sostuvo:   

  

Recuérdese que dicho certificado en los términos señalados en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda y que si bien no cabe duda de i) que los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos, ii) la finalidad legítima del requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado aludido aportando toda la información de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él, y c) dirigir la demanda contra quienes figuren en el referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedición del referido certificado se prive al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (C.P., art. 229).  

  

Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que consta en el registro, inclusive que el bien no aparece registrado (C-275 de 2006; se destaca).  

  

3.3. En atención a los significativos propósitos a los cuales presta servicio el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, la jurisprudencia ha insistido en que el juez de la pertenencia debe ejercer un control de legalidad sobre el contenido de dicho documento para constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 407 adjetivo, y en que no cualquier documento tiene aptitud para satisfacerlas, sino solamente aquel que «de manera expresa, indique las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales».  

  

Por el contrario, es decir, cuando «no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales» porque no se dispone de la información indispensable y suficiente, la certificación expedida no llena los requisitos de la disposición legal, pues «no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son los titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal» (CSJ SC, 30 Nov. 1979; CSJ SC, 30 Nov. 1987; CSJ SC, 26 Ene. 1995, Rad. 3348; CSJ STC, 7 May. 2008, Rad.  2008-00659-00; CSJ SC, 8 Nov. 2010, Rad. 2000-00380-01; CSJ STC, 27 Jun. 2013, Rad. 2012 01514 00).  

  

  

El primero, según se explicó, ha sido plenamente aceptado en el ordenamiento positivo y da lugar a que el proceso de declaración de pertenencia sea adelantado contra personas indeterminadas cuya protección se garantiza a través del emplazamiento que en forma obligatoria debe realizarse, sin que eso conlleve necesariamente una decisión estimatoria de las pretensiones, porque en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, el juez siempre deberá valorar el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador para la prescripción adquisitiva de la propiedad.      

  

El otro documento, en cambio, no satisface las exigencias del numeral 5º del artículo 407 del estatuto procesal porque no ofrece claridad frente a la titularidad de derechos reales objeto de registro sobre el bien cuya propiedad se pretende obtener mediante usucapión, y por lo tanto, no resulta idóneo para determinar su inexistencia, de ahí que en él no pueda ampararse válidamente una declaración como la perseguida en la acción de pertenencia de reconocer, con efectos erga omnes, la adquisición del dominio con la correlativa extinción de ese mismo derecho que pudiera detentar otra persona.    

  

3.5. En el caso que ahora estudia la Sala, la certificación que se aportó con la demanda, la cual fue expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Yopal y que se allegó luego de ser admitida la demanda, reseña que:  

  

«Revisados los índices del antiguo sistema de matrícula de propiedad inmueble correspondiente al Municipio de Tauramena, no se encontraron datos de registro referente al predio rural denominado “Maraure”.  

  

Consultado el índice de propietarios y direcciones de ésta oficina, que se lleva actualmente por medio magnético a la fecha, no fue posible obtener información acerca de la Matricula Inmobiliaria del citado predio rural, ubicado en el Municipio de Tauramena, por lo tanto no aparece persona alguna o determinada como titular de derecho real de dominio  

  

A manera de información “La Declaración de Pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de la Entidades de Derecho Público, art. 407, numeral 4, del C. de P.C.”». [Folios 10 y 11, c. 3]  

  

Al cotejar el contenido del certificado y los requerimientos que para el mismo contempla la ley procedimental, se encuentra que dicho documento no es el exigido por el artículo 407 de ese ordenamiento, dado que en lugar de certificar que no figura ninguna persona como titular de un derecho real sujeto a registro, refiere que no se obtuvo dicha información, lo que equivale a aseverar que se ignora quiénes pueden tener derechos reales principales sobre el bien.  

  

En esas condiciones, no ofrece información atendible en relación con las personas que tendrían la condición de legítimos contradictores del demandante en el juicio de pertenencia.  

  

Si bien el numeral 5° del artículo 407 procesal admite situaciones en las que un inmueble no tiene asignado folio de matrícula inmobiliaria y en esas condiciones es posible adquirirlo por el modo de la usucapión, aún en ese evento es ineludible que el registrador de instrumentos públicos lo haya individualizado plenamente en todos los archivos existentes incluyendo aquellas anotaciones llevadas bajo la vigencia de la Ley 40 de 1932 o antiguo sistema de matrícula de la propiedad inmueble, de modo que, tomándolos como base, le sea posible certificar si figuran o no titulares de derechos reales sujetos a registro.   

  

Empero en este caso, el juez accionado otorgó mérito demostrativo al documento aportado, del cual derivó la acreditación del requisito a que se ha hecho mención de no existir un titular de derechos reales sobre el inmueble, como si correspondiera al «certificado negativo» que autoriza adelantar la acción contra personas indeterminadas, y no reparó en que no correspondía al exigido por la ley procesal.  

  

3.6. Son las circunstancias de cada caso en particular las que determinarán si un inmueble que carece de antecedente registral es de dominio privado, o corresponde a un bien fiscal adjudicable como lo son los terrenos baldíos, los cuales están afectados al cumplimiento de una finalidad de interés público, y en la valoración que al efecto se realice es primordial el análisis de aspectos como la calidad agraria o urbana del bien, la época de inicio de la posesión, el tipo de prescripción adquisitiva que se alega, los actos posesorios desplegados, la extensión superficiaria del fundo y la normatividad vigente, de modo que no es posible asentar reglas absolutas en defensa del carácter privado del predio, como tampoco de su calidad de público.     

  

4. Tratándose de predios agrarios, condición que se predica del bien pretendido por Juan Carlos Barragan y que el Procurador Agrario y el actor constitucional consideran baldío, son diversas las normas que han regulado lo concerniente a su ocupación, posesión y propiedad, estableciendo regímenes distintos, los cuales reseñará la Sala comenzando desde el año 1936 en atención a su vinculación con el caso que se analiza.  

  

4.1. Ley 200 de 1936:  

  

El artículo 1° de esa regulación, modificado por el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973, establece:  

Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.  

  

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (se destaca).  

  

El artículo 4º del Decreto 059 de 1938 precisó que la «enumeración de hechos positivos propios de dueño que trae el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotación económica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos jurídicos, que atribuyen el artículo 1o. y demás disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupación con ganados».  

  

Sobre dicha presunción iuris tantum, esta Corporación ha sostenido que «significa que el terreno baldío viene a pertenecer a quien lo haya poseído económicamente» (CSJ SC, 31 Ene. 1963, G.J. T. CI 2266, pág. 36 a 49), inferencia que «es la que armoniza con el inciso 2º del artículo 762 del C.C., según la cual ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, y como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que instituye el artículo 1º de la ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunción, es el ‘modo’ constitutivo de la ocupación, ‘porque si a la Nación le basta la posesión económica de la tierra baldía para considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesión para adquirir la propiedad de los baldíos, a menos que el colono se haya establecido en tierras no susceptibles de ocupación por hallarse reservadas o destinadas por la Nación a un uso o servicio público, sobre las cuales no puede darse una posesión creadora de derechos’ (G.J., CI, pág. 44)” (CSJ SC, 28 Ago. 1995, t. CCXXXVII, V. 2, p. 615; se destaca).  

  

De ahí que se haya indicado que «por el modo constitutivo de la ocupación, dicho fundo le pertenece a quien lo ha poseído. Basta entonces esa sola ocupación de la tierra baldía en la forma exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resolución de adjudicación, toda vez que el dominio de aquel se produce por virtud del modo originario de la ocupación. La resolución administrativa de adjudicación en cuestión se limita, reitérase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupación en las condiciones exigidas por el artículo 1 de la ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripción de dicho acto en el registro público cumple simplemente una función publicitaria» (CSJ SC, 28 Ago. 1995, Rad. 4127; el subrayado es propio).  

  

En su momento, explicó la doctrina que la disposición citada consagraba una innovación al régimen de tierras primigeniamente regulado por los artículos 675 y siguientes de la codificación civil, al invertir la presunción de la propiedad de los inmuebles, pues a partir de la Ley 200 de 1936, la posesión ejercida mediante la explotación económica de un predio en la forma señalada por su artículo 1° permite presumir el dominio privado y únicamente en ausencia de ésta, el bien podía tenerse como baldío.  

  

Se dijo, entonces, que las modificaciones principales que introdujo la Ley 200 de 1936 fueron «la relativa a la presunción que ampara ahora la propiedad de los particulares, y no la del Estado; la segunda, como consecuencia de la anterior, la referente a la persona favorecida con la presunción, es decir, los particulares, quienes, por lo mismo, están exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio; y tercera la concerniente a una nueva calidad de la posesión; que es la de ser económica».4  

  

En ese orden de ideas, se tiene claro que en virtud de la «presunción de dominio» consagrada a favor del particular en el  artículo  1º  de  la  citada  ley  en  relación  con  el  fundo -sostuvo la Corte-, sería al Estado «a quien le correspondería acreditar, para enervar los efectos de la acción petitoria en comento [pertenencia], que él no ha salido nunca de su patrimonio, por cuanto sobre él recaería la carga de la prueba en contrario. De manera que si el actor ejerce posesión económica sobre el predio rural pretendido en usucapión, en ningún caso podrá exigírsele acreditar que ese bien “no es baldío” por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada”, pues constituye un error desconocer que, demostrándose por parte del usucapiente posesión económica sobre el bien, en principio él tiene la calidad de propietario, “no sólo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando éste interviene en esa forma discutiéndole dominio al actor…» (CSJ SC, 9 Mar. 1939, G.J. XLVII, p. 798; CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; CSJ SC, 28 Ago. 2000, Rad. 5448; énfasis agregado).  

  

Se concluye que la aludida presunción consagra «un principio de prueba de dominio» en favor del particular (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306) y aunque no es de derecho sino legal (art. 1, Decreto 59 de 1958) y por lo tanto puede ser desvirtuada, únicamente cedería ante la prueba de que la explotación económica se ha realizado sobre un terreno reservado o destinado para un uso o servicio público, cuya naturaleza es la de ser imprescriptible, o la demostración de que no se ejerció la posesión calificada reclamada por la ley.         

  

De lo contrario, es decir, si la explotación económica tuvo lugar sobre un terreno rural, conforme a la citada ley se presume que no es baldío, esto es, que salió del dominio de la Nación y pertenece a quien la explota, de modo que en este caso «al actor le basta acreditar la posesión en los términos ya indicados del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 para que se presuma dueño, y es al Estado a quien, en caso de oposición, le corresponde demostrar, en virtud de la presunción de dominio ya aludida y consagrada allí en favor del poseedor demandante, que el correspondiente bien no ha salido nunca de su patrimonio» (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306).  

  

En ese sentido, esta Corporación, con anterioridad a la sentencia citada, había sostenido que:  

  

La posesión económica que consagra el artículo 1o. de esta ley [200 de 1936] está referida a la presunción de propiedad que establece, en desarrollo de la presunción general de dominio que estatuye el artículo 762 del C.C., pero únicamente en relación con la Nación, puesto que es para calificar las tierras así poseídas, de propiedad privada y no baldíos. Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación, con que el art. 1o. reformó la presunción tradicional de dominio establecida en el artículo 675 del C.C. y 44 del C.F.5» (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, G.J. T. XCIX, p. 172).    

  

Y añadió:  

  

La ley 200 de 1936 no tiene aplicación sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y los particulares y cuando en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio. Precisamente para definir en esos casos la situación jurídica de la tierra y saber a quién corresponde en definitiva su dominio en las presunciones señaladas en sus casos dudosos, establece la Ley 200 las presunciones que deben actuar en el campo de nuestro derecho probatorio y que interesan, sobre todo, a la prueba del dominio territorial. Antes de expedir la Ley 200 era difícil en la mayoría de los casos acreditar el dominio privado de las tierras, y de allí que en casi todos los litigios entre la Nación y los particulares, éstos salían perdidosos en las controversias en que se disputaba acerca de la propiedad territorial, para decidir si ésta le pertenecía al Estado en calidad de baldío o a los asociados, por haber entrado válidamente en el patrimonio privado. A resolver estos conflictos obedeció la expedición del estatuto de la tierra» (CSJ SC, 11 Ago. 1943, G.J. LVI, p. 46; CSJ SC, 15 Jul. 1952, G.J. LXXII, p. 785, citadas en CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306).  

  

Citando su sentencia de 2 de septiembre de 1964, esta Sala indicó que si quien «incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecienta la riqueza publica, adquiere de inmediato el dominio de suelo, no por transferencias alguna, sino por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económico de tierras sin otro dueño que el Estado» y la «adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales del modo adquisitivo por ocupación», no se comprende «el por qué esa misma consideración, es decir, la de ser dueño que ostenta igualmente el poseedor económico de un predio rústico en los términos del artículo 762 del C.C., no le es a éste en cambio suficiente para obtener la declaración de pertenencia en todos aquellos casos en que pruebe, además, que esa posesión se ha prolongado y con los demás requisitos que exige la ley» (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; el subrayado no es del texto).  

  

Por otra parte, la Ley 200 instituyó una prescripción adquisitiva que coexiste con la ordinaria y la extraordinaria a que hacen referencia los artículos 2528 y 2531 del Código Civil, cuyos términos de consumación fueron reducidos a veinte años por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, y posteriormente a 5 y 10 años por la Ley 791 de 2002.   

  

  

Del precepto se extrae que los requisitos para la prosperidad de esa usucapión especial son los siguientes: (i) que recaiga sobre un inmueble de propiedad privada; (ii) que el ocupante debe creer -de buena fe- al momento de ocuparlo, que es baldío; (iii) que el propietario no lo haya explotado económicamente a la fecha de su ocupación, ni corresponda a una zona de reserva; (iv) el término es de 5 años y (v) que el poseedor realice la explotación mediante cerramientos, plantaciones o sementeras, cultivos, ocupación con ganados y actos de similar significación económica (art. 1º, Ley 4ª de 1973), extendiéndose la prescripción adquisitiva únicamente a los espacios así explotados.  

  

Por consiguiente, el prescribiente que invoca la anterior norma como fundamento de sus pretensiones y demuestra en el proceso que ha ejercido una posesión sobre el bien agrario consistente en actos de explotación económica en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 con la creencia de que el bien es baldío, consolidando aquella por el término de 5 años en vigencia de esa ley, además de estar amparado por la presunción de dominio privado contenida en ella, tiene derecho a obtener la declaración de pertenencia, sin que ninguna persona pueda disputarle posteriormente su dominio.   

  

Lo anterior porque, siendo la usucapión un modo originario de hacerse a la propiedad de las cosas ajenas (art. 765 C.C.) -ha destacado esta Corporación- «se configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia ésta que es meramente declarativa de haber operado la adquisición, de ahí que «el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello…» (CSJ SC, 1º Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01; se destaca).  

  

A ese respecto se ha recalcado que «la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, es el fenómeno que engendra el título y no la decisión judicial. Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2534 del C.C., es decir, que ella es fundamento de una tradición» (CSJ SC, 28 Feb. 1955).   

  

Si el usucapiente no se acoge a la prescripción adquisitiva de corto tiempo, sino que acude a la ordinaria o a la extraordinaria previstas en el Código Civil, deberá acreditar los elementos axiológicos de la acción (singularidad e identidad del bien y posesión material pacífica y continua por el lapso previsto en la ley mediante actos propios del dueño), y estará amparado por la presunción del artículo 1º de la Ley 200, siempre que se consolide el término de usucapión en vigencia de dicha reglamentación.  

  

Tanto si se invoca la prescripción agraria especial, como si es aducida la ordinaria o la extraordinaria de la codificación sustantiva, el demandante no está exonerado de aportar el certificado del registrador de instrumentos públicos al que alude el numeral 5º del artículo 407 del estatuto procesal, que será el de “tradición y libertad” si el bien tiene folio de matrícula inmobiliaria, o el denominado “especial” o “negativo” en caso contrario, en el cual se especificará la circunstancia de no figurar titulares de derechos reales principales, precisamente porque el fundo carece de antecedentes registrales.  

  

4.2. Decreto 508 de 1974:  

  

Estableció un procedimiento por la vía abreviada para sanear el dominio de pequeñas propiedades rurales, entendiéndose por tales las que no excedan de 15 hectáreas, localizadas «fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población» (parág. 1º, art. 1º).  

  

De acuerdo con lo estatuido por su artículo 1°, el procedimiento es aplicable a la «prescripción agraria, de que trata el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936» y a las prescripciones «ordinaria y extraordinaria», atribuyéndose la competencia para conocer el asunto al juez civil del circuito del lugar de ubicación del inmueble (artículo 2).  

Según el artículo 6º, la persona que pretenda adquirir el dominio por usucapión del tipo de fundo mencionado, deberá haberlo poseído «en los términos del artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción», es decir por cinco años si se invoca la prescripción agraria especial; por diez años si se trata de la ordinaria consolidada antes de entrar en rigor la Ley 791 de 2002; por veinte años si es la extraordinaria que se consolidó con anterioridad a la vigencia de esa reglamentación; por cinco años si el actor invoca la usucapión ordinaria y se acoge a lo establecido en esta última ley o comienza su posesión bajo el imperio de la misma; o por diez años tratándose de la prescripción extraordinaria con posesión iniciada en vigencia de la Ley 791 o que comenzó antes y el usucapiente se acogió a ese régimen.   

  

En todos los casos deberá acreditarse la explotación económica del predio y que la extensión del mismo no supera las 15 hectáreas.  

  

El prescribiente, bien sea que invoque la usucapión de corto tiempo (art. 12, Ley 200 de 1936), o que aduzca alguna de las modalidades de prescripción contempladas en el Código Civil (ordinaria: arts. 2528 y 2529; extraordinaria: arts. 2531 y 2532), consolidada cualquiera de ellas bajo el imperio de la Ley 200 o del Decreto 508 de 1974 sobre un terreno rural explotado económicamente al cual no se le ha asignado folio de matrícula inmobiliaria, debe allegar con su demanda el certificado del registrador de instrumentos públicos, pero este, como es lógico suponerlo, será el negativo o especial, esto es, aquel que certifica que no existen titulares de derechos reales principales, circunstancia que, como antes se explicó, no es indicativa per se de que sea propiedad de la Nación.  

  

El Decreto estuvo vigente hasta el 1° de enero de 2016, fecha en la que entraron en vigor las normas del Código General del Proceso que hasta entonces no lo habían hecho.   

  

  

Al modificar el Código de Procedimiento Civil, mantuvo la pertenencia de pequeñas propiedades rurales (para inmuebles de hasta 15 hectáreas) por el procedimiento abreviado bajo las modalidades de prescripción adquisitiva previstos en el Decreto 508 de 1974 (agraria especial, ordinaria y extraordinaria); y las pertenencias de predios con extensión superior a la señalada en esa normativa bajo el proceso ordinario de mayor cuantía.  

  

4.4. Decreto 2303 de 1989:  

  

Creó la jurisdicción agraria y atribuyó a los jueces de esa especialidad el conocimiento de las controversias sobre bienes rurales. En cuanto a las pertenencias, reconoció las dos diferenciadas con anterioridad en razón a la cabida del predio y a ambas les asignó el trámite del proceso ordinario agrario, atendiendo adicionalmente las particularidades que para cada una de ellas establecen el Decreto 508 de 1974 y el artículo 407 del estatuto procesal.  

  

4.5. Ley 9 de 1989:  

  

De acuerdo con su artículo 44, por vivienda de interés social debía entenderse aquella solución de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación fuera inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades de 100.000 habitantes o menos; menor a 120 s.m.l.m. en las urbes con más de 100.000 pobladores pero menos de 500.000, y 135 s.m.l.m. en ciudades con más de 500.000 habitantes.  

  

Dicha norma fue modificada por el artículo 3 de la Ley 2ª de 1991 y luego sustituida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 conforme a la cual, las soluciones tipo VIS correspondían a las que:  

  

(…) se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.  

  

En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.»  

  

El artículo 51 estableció que a partir del 1° de enero de 1990, el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de las viviendas de interés social se reducía a cinco años tratándose de la extraordinaria, y a tres años el de la ordinaria, siendo válida la posesión acumulada a la mencionada fecha.   

  

Quiere decir lo anterior que el poseedor de una vivienda de interés social rural podrá adquirir el derecho de dominio apenas cumpla los requisitos legales para ello, esto es, al vencimiento del término establecido en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, según la prescripción invocada sea la ordinaria o la extraordinaria, con independencia de que haya demandado su reconocimiento o se hubiere accedido a su solicitud mediante sentencia, porque ésta es «meramente declarativa de haber operado la adquisición» (CSJ SC, 1º Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01), dado que es la posesión ejercida en los términos de ley la que «engendra el título» y «cumplidos tales presupuestos, el prescribiente es dueño» (CSJ SC, 12 Abr. 2004, Rad. 7077).      

  

Se exceptuaron de la usucapión los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, respecto de los cuales se estatuyó que no podrían adquirirse por ese modo (parágrafo artículo 51).  

  

En los procesos de pertenencia de este tipo de viviendas no se exige aportar el certificado del registrador de instrumentos públicos al demandante que no pueda allegarlo. En tal caso, según lo dispuesto en el artículo 52:  

  

(…) no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar el registrador para que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble.  

  

El registrador no será responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradición referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble. Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de viviendas de interés social no serán consultadas…».  

  

Este precepto, sin embargo, fue sustituido expresamente por la Ley 388 de 1997 (num. 2 art. 138).  

  

4.6. Ley 160 de 1994:  

  

Expedida en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Constitución Política de Colombia de 19916, plantea un régimen completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 y preservado por el Decreto 578 de 1974 en lo que respecta a la presunción de dominio privado sobre los predios agrarios explotados económicamente.  

  

En efecto, el artículo 48 preceptúa que:  

  

De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:  

  

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.  

  

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.  

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.  

  

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.  

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.  

  

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (se destaca).  

  

Los incisos subrayados del numeral 1° de la norma hacen referencia al procedimiento administrativo de “clarificación de la propiedad”, que se adelanta para cumplir la función asignada al INCORA (hoy INCODER) por el numeral 15 del artículo 12 de la Ley 160 consistente en identificar las tierras que «pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada», y puede iniciarse de oficio o a solicitud de «los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado (art. 2.14.19.1.2. Dcto. 1071 de 2015).  

  

Significa lo anterior que antes el Incoder y actualmente la Agencia Nacional de Tierras puede adelantar dicha actuación en cualquier momento y frente a toda persona, siempre que considere que un terreno puede pertenecer al Estado, pero contrario al régimen impuesto por la Ley 200 de 1936 que presumía la propiedad privada de los predios rurales en razón de su explotación económica, el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 presume la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al particular demostrar su derecho de dominio.  

  

Así dimana de la previsión contenida en los incisos subrayados de ese precepto, de los cuales surgen varias conclusiones:  

  

1. Se establece una regla que es aplicable “a partir de la vigencia de la presente ley”, lo que quiere decir que con anterioridad ésta no existía;  

  

2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que “acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial”, lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio.  

  

3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con “el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”.  

  

4. Lo dispuesto en relación con la “prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley” no se aplica a “terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público”, contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos.  

  

Se colige de lo anterior que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo.  

  

Con otras palabras, bajo el imperio de la Ley 200 de 1936, los particulares que ejercían posesión sobre terrenos rurales consistente en «la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño», estaban relevados de demostrar que el inmueble era «de propiedad privada» dado que esto lo presumía el legislador.  

  

Por efecto de esa presunción, al Estado le correspondía, si quería desvirtuarla, probar el hecho contrario al que le daba origen o servía de presupuesto para su aplicación, esto es, que sobre el predio no se ejercía la posesión calificada exigida por la ley.  

  

En ese sentido, el Consejo de Estado, citando al profesor José J. Gómez sostuvo que «a partir de la Ley 200 de 1936, la posesión permite presumir la propiedad privada y, sólo a falta de ésta, se entiende que el bien es baldío» (CE, 27 Abr. 2006, Rad. 1986-06117-01), siendo esa una presunción -se reitera- «a favor de los particulares y en contra de la Nación con que el art. 1o. reformó la presunción tradicional de dominio establecida en el artículo 675 del C.C. y 44 del C.F.», aplicable únicamente en la relación del Estado con los particulares «puesto que es para calificar las tierras poseídas, de propiedad privada y no baldíos» (CSJ SC, 22 Jun. 1956, t. LXXXIIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, t. XCIX, p. 172).  

  

Empero, la Ley 160 de 1994 modificó esa situación, pues le impuso al particular la carga de demostrar la propiedad privada, lo que claramente se colige de los apartes destacados por la Sala del artículo 48 transcrito, y así lo dispuso el artículo 7º del Decreto 2663 de 1994 que la reglamentó al estatuir que en «las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares», lo que fue ratificado por el artículo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de 2015, y tal procedimiento -se recuerda- podrá adelantarse cuando, por cualquier razón, el INCODER, el Ministerio Público, las comunidades u organizaciones campesinas, las entidades públicas o «cualquier persona natural o jurídica»7 considere que el predio podría ser baldío.  

  

Tal situación no se altera, modifica o desvirtúa en virtud de lo preceptuado por el artículo 762 del Código Civil conforme al cual la posesión «es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él» y el poseedor «es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», porque el artículo 65 de la citada Ley 160 establece que «Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa».  

  

Es claro, entonces, que bajo la vigencia de esta norma ninguna persona puede invocar posesión sobre un terreno que sea baldío, acogiéndose a la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, pues los actos de explotación económica que el particular realice sobre el predio no le dan derecho alguno ni le otorgan la condición de poseedor, sino apenas una expectativa de que al cumplir los requisitos fijados por la Ley 160, eventualmente puede adjudicársele el bien.  

  

En conclusión, y dado que en virtud de las presunciones se produce una «liberación, dispensa o exención de prueba»8 para la persona favorecida con ellas, el tránsito entre el régimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de 1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determinó que mientras bajo las primeras al particular se le liberó de probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda se le impuso la obligación de demostrarlo, de ahí que en esas condiciones no es carga del Incoder (hoy ANI) aportar la prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos de la presunción acogida por el artículo 1° de la citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, situación que en nada contraría el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonomía del legislador para establecer o modificar reglas en materia de distribución de la carga de la prueba.   

Tampoco puede pretenderse hacer derivar de la presunción legal de la codificación civil, la falta de legitimación del accionante para reclamar que se deje sin efectos la sentencia declarativa de la pertenencia, porque en razón a que tales bienes pertenecen a los denominados «fiscales adjudicables» que hacen parte del patrimonio del Estado y están destinados al cumplimiento de fines públicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individuales- sino el interés general de la población colombiana, tiene legitimación para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Nación, si los funcionarios judiciales y órganos de control omitieron sus deberes.  

  

La defensa de lo público -ha sostenido la Corte Constitucional- «más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constitución Política prescribe», bajo el entendido de que es a través del patrimonio nacional que el Estado «da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido» (T-488/14).  

  

En ese orden, el accionante está legitimado para invocar la protección constitucional a fin de salvaguardar un bien que considera de propiedad de la Nación para evitar la afectación de los intereses de la comunidad, la cual, de ser fundado el reclamo, se vería privada de un terreno destinado para cumplir los objetivos públicos previstos en la ley.  

  

5. En el presente asunto, aunque se trata de un predio del área rural del municipio de Maní (Casanare), no se invocó la prescripción adquisitiva agraria especial prevista en el artículo 12 de la Ley 200 de 19369, la cual -ha precisado la jurisprudencia de esta Corte- solo tiene lugar cuando:  

  

(…) por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo 1o. de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto» (G.J. LXVIII, pág. 582).  

         

La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando en tierras baldías, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte de eventual dueño. (CSJ SC, 10 Ago. 1998, Rad. 4829; en el mismo sentido: CSJ SC6504, 27 May. 2015, Rad. 2002-00205-01).  

  

El demandante solicitó declarar que adquirió el dominio del predio rústico por prescripción extraordinaria, de ahí que fueran aplicables los artículos 2531 y 2532 del Código Civil en cuanto a la modalidad de prescripción invocada, pero además debía tenerse en cuenta la Ley 160 de 1994, pues de la reseña contenida en el fallo se colige que el tiempo de posesión, transcurrió, en parte, bajo el imperio de dicha regulación, pues según lo concluyó el juzgado accionado, sin especificar la fecha de inicio exacto de las posesiones sumadas, hasta la fecha de la sentencia – 20 de marzo de 2012 – transcurrieron “más de 20 años” -.  

  

La Ley 160 -se reitera- en su artículo 48 impuso al particular la carga de demostrar que el bien detentado materialmente es de naturaleza privada, con lo cual está presumiendo su naturaleza de baldío, y desterrando del ordenamiento jurídico la presunción contraria establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, relativa al carácter privado de «los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica…».  

  

De ese modo, atendiendo que en el régimen de prescripción adquisitiva invocado, el actor consolidó ese modo de adquirir el derecho de dominio en vigencia de la Ley 160, no era posible considerarlo amparado por la presunción cuyo efecto era eximirlo de demostrar que el bien era de propiedad privada.  

  

Y es que, el único aparte de la sentencia donde el Juez hace referencia a la naturaleza del bien es un párrafo donde asegura que el predio se encuentra inscrito a favor del demandante, cuando sólo a partir de la emisión de aquella providencia se dio apertura a un folio de matrícula – el No. 470-99614, para registrar la adjudicación.  

Por otra parte, le otorgó valor probatorio a un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que, por las circunstancias analizadas en acápites anteriores, no era idóneo, pues no revelaba la existencia de titulares de derechos reales, y adelantó el proceso contra personas indeterminadas, precisamente porque no habían titulares de un derecho real principal, con lo cual contravino lo estatuido por el numeral 5º del artículo 407 del estatuto procesal, que determina las personas contra las cuales debe dirigirse la acción.   

  

Finalmente, no advirtió que las indicadas circunstancias le imponían indagar sobre la naturaleza jurídica del predio a fin de establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de carácter privado o de un terreno baldío, siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente.  

  

5.1. El análisis incompleto de la normatividad aplicable; la inadecuada ponderación de los medios de convicción obrantes en el expediente, los cuales, dicho sea de paso, únicamente se mencionaron sin valoración concreta e individualizada alguna, y la omisión del deber de decretar pruebas oficiosamente, constituyen deficiencias que quebrantaron las reglas del debido proceso, pues si dadas las circunstancias del caso, en especial, que el actor no estaba amparado por la presunción de dominio privado de la norma de tierras de 1936, y que la ausencia de historia registral del predio no es prueba del carácter baldío de un fundo, previo a dictar sentencia, el juzgador debió proceder al decreto de las pruebas que fueran necesarias (arts. 179 y 180 C.P.C.), en tanto que las recaudadas no eran suficientes para determinar que el inmueble era susceptible de adquirirse por usucapión por corresponder a un bien privado, condición ésta que en el proceso de pertenencia es un elemento axiológico de la acción, ni para establecer las personas contra las cuales debió dirigirse la acción o la falta de ellas.  

  

6. Evidenciada, entonces, la incursión del juzgador en los yerros reseñados que estructuran una vía de hecho, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, sin que -se reitera- pueda supeditarse la prosperidad del amparo al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, involucrados, como se encuentran, los intereses de la Nación y la defensa del patrimonio público ante circunstancias que, en este caso, tornaban improcedente proferir sentencia.  

  

La prosperidad del amparo impone dejar sin valor y efecto la sentencia de 20 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el proceso de pertenencia que promovió Juan Carlos Barragán Molina.   

  

En su lugar, se ordenará al juez Primero Civil del Circuito de Yopal, que en el término que será concedido, proceda a integrar debidamente el contradictorio con las entidades estatales competentes para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado y a recaudar los medios de prueba necesarios para verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos esenciales de la acción, principalmente los referentes a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre aquél, y posteriormente profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver la litis, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE la protección constitucional deprecada. En consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo frente al Tribunal Superior de Yopal.  

  

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el fallo de 20 de marzo de 2012, que declaró la pertenencia del predio rural denominado “Mundo Nuevo”, ubicado en el municipio de Mani, Casanare.  

  

TERCERO: ORDENAR al juez Primero Civil del Circuito de Yopal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente contentivo del proceso ordinario, proceda a efectuar las gestiones necesarias para integrar el contradictorio, recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de diez (10) días, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio, atendiendo lo expuesto en esta providencia.  

  

CUARTO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

     

SALVAMENTO DE VOTO  

  

  

  

Disentimos de la decisión adoptada en la sentencia objeto de este pronunciamiento. Estimamos necesario salvar nuestro voto, por cuanto, allí se desconoce la línea jurisprudencial que sobre la problemática suscitada ha venido construyendo esta Sala en reiterados fallos. Debieron contemplarse los motivos nodales que por vía de esta acción se vienen planteando a la judicatura, con respecto a los procesos adquisitivos del derecho de dominio en las zonas rurales, tal como se plasmó en las sentencias STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01, STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de junio de 2016, rad. 2016-00018-01.  

  

1. En esas providencias, como primera medida, se resaltó que en ese asunto estaba ausente el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la Agencia Nacional de Tierras, antes Incoder, cuenta con herramientas propicias para lograr lo pretendido en esta acción residual.  

  

El ente accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a través de la acción de revisión, acudiendo a la égida del Código General del Proceso10, arguyendo la no vinculación alegada y respetando los términos fijados para su interposición, y con mayor razón cuando la legitimación de la entidad pública está sujeta a auscultar, en amplio debate, si el inmueble involucrado es o no baldío, pues la tutela no es el medio idóneo para dilucidar esa incertidumbre. En la aludida sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas.  

  

Adicionalmente, el tutelante también cuenta con la posibilidad de iniciar oficiosamente el trámite estatuido en el canon 48 de la Ley 160 de 1994, con el propósito de “[c]larificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado”.  

  

La reseñada actuación administrativa agraria, recientemente regulada en el Decreto Nº 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura, modificatorio del procedimiento estatuido en el Capítulo X de la Ley 160 de 1994, está dotada de las garantías procesales pertinentes para absolver si un determinado terreno es o no de baldío, todo ello, al margen de la oponibilidad o inoponibilidad que le quepa con relación a las decisiones judiciales, conforme a los numerales 4 y 10 del canon 375 del Código General del Proceso11.  

Sobre este tópico ha conceptuado esta Corporación:  

  

“(…) [L]a resolución que se adopta en la mentada actuación administrativa, al ser registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, tiene la virtualidad de romper los alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripción adquisitiva a favor de los usucapientes, comoquiera que las sentencias así obtenidas sobre dichos predios, no son oponibles a la Nación, de donde claramente surge, iterase, la presencia de otra ruta de resguardo para los intereses del aludido ente estatal (…)”12.  

  

La existencia de herramientas propicias para obtener la protección de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.   

  

En una acción similar esta Sala indicó:  

  

“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”13.  

  

El trámite de un proceso declarativo de pertenencia, por virtud de los efectos erga omnes del fallo que lo decida, y  por las consecuencias  absolutas que encarna el derecho real de dominio, obligaba a plantear la demanda respectiva, en términos de las reglas 407 del C. de P. C., normativa vigente para cuando se presentó el libelo materia de esta salvaguarda, y 375 del C. G. del P., contra quienes “(…) figuren como titulares  de derechos reales sujetos a registro (…) (art.  407 del C. de P. C. núm.  5, y de la misma forma, (…) emplazar a todas las personas que se crean  con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto (…)” (art. 407 núm. 6 del C. de P. C.). Ese plexo jurídico al mismo tiempo, fijaba, como ahora lo reitera el Código General del Proceso, una clara prohibición, consistente en que la acción “(…) no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…)” (núm. 4 ejúsdem).  

En consecuencia, si la tesis central del resguardo propuesto por la Agencia Nacional de Tierras, se edifica en que el bien es baldío, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio público a través de la revisión ante el juez competente, iudicium rescindens del cual aún no ha hecho uso, según se infiere de los antecedentes aportados a la presente queja constitucional. Al no haber agotado ese medio de defensa, la salvaguarda supralegal resulta inane, y apareja la inevitable revocatoria de la providencia impugnada.  

  

2. Al margen de lo antelado, desde otras aristas, resulta pertinente formular adicionales consideraciones compatibles a la problemática constitucional:  

  

2.1. En punto a la falta de competencia endilgada al despacho querellado, tampoco hay lugar a otorgar el auxilio, pues esta aseveración se edifica en la falsa premisa de que corresponde exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras decidir sobre la adjudicación y titulación del terreno a particulares, dada la supuesta condición de baldío ostentada por éste.  

  

La conjetura precedente carece de asidero legal, por cuanto, como pasa a explicarse, no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”.  

  

2.2. Aceptar la postura de la querellante desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión del demandante en el pleito cuestionado.  

  

Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío.  

  

La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 185514, el cual fue elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas elaboradas en Francia y España, y sirvió de sustento al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en  Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá.  

  

Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican.  

  

2.3. En un pronunciamiento, con la solidez que difumina la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó:  

  

“(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”15 (subrayas fuera de texto).  

  

En el asunto, si la entidad accionante no trajo la prueba demostrativa del derecho de dominio en cabeza suya, ni tampoco desvirtuó los fundamentos de la presunción, ilegitimada sustancialmente se halla en la causa para demandar la aniquilación de la decisión del juez del declarativo de pertenencia, y mucho menos, por una vía tan excepcional como la acción de tutela, rituación de trámite pronto que impide el amplio debate probatorio. Aquí no puede predicarse en contra del principio de igualdad, que competa únicamente al particular probar el derecho de dominio, y que de tal preeminencia esté relevado el Estado, cuando precisamente es titular de la obligación de ser el dador, organizador y controlador del registro de la propiedad inmobiliaria.  

  

2.4. Como si no bastara la más que centenaria presunción de la regla del Código de Bello, inserta en nuestro ordenamiento privado, también se apuntaló, en forma más precisa en relación con lo debatido aquí, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 193616, postulando que se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. Y en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”17, precisamente como epítome de la consagrada en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”.  

  

Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de lo que la ley considera como terreno baldío, pues si el particular lo explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío.  

  

La presunción relacionada con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar.  

         

Por sabido se tiene que un terreno baldío es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jurídico nacional lo ha consagrado desde 1882, en la Ley 48, artículo 3: “(…) Las tierras baldías se reputan de uso público y su propiedad no prescribe contra la Nación (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción (…)”. Además, la Ley 160 de 1994, artículo 65, impuso la regla de que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.  

  

Con una rotunda reiteración en el Código de Procedimiento Civil, artículo 407, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: “(…) La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público (…)”.  

  

Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se debe partir del supuesto, que ostenta esa calidad, puesto que si no es así se ha de presumir, si es explotado económicamente por un particular, que se trata de un predio privado susceptible, por tanto, de prescribirse en los términos que la ley establece.  

         

De vieja data esta Sala ha conceptuado en casación al respecto:  

  

“(…) [E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso público ni pertenecer ellos a entidades de derecho público (Art. 407 núm. 4, C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripción extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor esté en la obligación de demostrar que el bien no es baldío, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer [ello] en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (…)”.  

  

“(…) [N]o es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (…) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (…)”18.  

  

Entonces, en el asunto bajo examen, se hace necesario definir o identificar si el predio, que fuera prescrito por el allá accionante para la declaración de pertenencia, es baldío, por la elemental consideración que si resulta efectivamente serlo podría alegarse o sostenerse que la prescripción, definida en el proceso en comentario, es contraria al ordenamiento en cuanto la naturaleza del bien impide una declaración de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad jurídica, al reconocimiento del dominio por prescripción.  

  

Para la Corte, el predio que denuncia la Agencia Nacional de Tierras como baldío, se presumía bien privado, por lo cual la prescripción adelantada ante el Juzgado tutelado, por Julio Prada Domínguez Rodríguez, goza de pleno sustento de legalidad, no solo por lo advertido precedentemente sino porque se cumplió con el rito exigido, en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna.  

  

No sobra indicar, que en este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimación de la pretensión invocada, aplicando para ello lo previsto en el Código General del Proceso, así como en las disposiciones particulares sobre la materia. Ha de observar especial celo en la instrucción y valoración probatoria, y en la utilización de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes hídricas, etc.; o para apropiarse de baldíos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios.  

  

Ahora, el presente análisis constitucional se enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garantías fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el pleito, en aras de establecer si el acervo probatorio resultaba o no suficiente para declarar la pertenencia; empero, si en criterio de la Agencia Nacional de Tierras se presentó alguna irregularidad en ese tópico, está facultado para denunciarla ante las autoridades respectivas.  

  

2.5. Debe precisarse que el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, es exigido en los juicios de pertenencia19 con la única finalidad de “(…) identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar que el bien es de propiedad privada (…)”20.  

  

Por tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas.  

  

Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó:  

“(…) El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo opositor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda”.  

  

“Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas (…)”.  

  

“(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)21.  

  

En un reciente fallo conceptuó acerca de la pertinencia de ese elemento demostrativo:  

  

“(…) La exigencia de aportar el folio de matrícula inmobiliaria para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no implic[a] una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del Código Civil que disciplinan la transmisión de dominio sobre los bienes raíces, la cual requiere el otorgamiento de escritura pública y su correspondiente inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripción en el registro como prueba de la tradición de bienes inmuebles no admite ser suplida por testimonios u otros medios probatorios (…)”22.  

  

2.6. Si bien el Código General del Proceso en el numeral 6º del artículo 37523, establece la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, entre otros, cierto es, ese compendio aún no se encontraba vigente para la época del litigio, ni tampoco, su aplicación es retroactiva.  

  

2.7. Ahora, retornando a la doctrina constitucional inmersa en la sentencia C-275 de 2006, atrás citada, suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien.  

         

Admitir lo aducido por el ente tutelante, equivaldría a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad pública, cuando, contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el acceso a la administración de justicia sin mayores trabas que las previamente estatuidas en la Ley. Mayor reproche merece que la Agencia Nacional de Tierras pretenda imponer tal criterio haciendo uso de la acción de tutela, mecanismo judicial diseñado por el constituyente para proteger los derechos fundamentales de las personas, más no para socavar en muchos casos los derechos de campesinos minifundistas. Incluso, los baldíos, que son explotados por particulares para incorporarlos a la economía nacional, cuentan con el beneficio del legislador para que se adjudiquen en pleno dominio, partiendo de la noción de que el aprovechamiento de la tierra significa que le pertenece al labriego y el Estado debe así declararlo.  

  

El hecho de que no aparezca anotado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio rústico con el nombre de persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión.  

  

3. Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por la Agencia Nacional de Tierras, apartándose así del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 201424, en el cual, una de sus Salas de revisión de tutelas, con salvamento de voto, en un caso de similar acontecer fáctico, equivocadamente omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos públicos del inmueble reclamado “no figuraba persona alguna como titular de derechos reales”.  

  

3.1. Las presunciones ampliamente debatidas en este escrito, previstas en los arts. 1 modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en que “(…) se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica (…)” (art. 1); y la segunda, “(…) presum[ir] baldíos los predios rústicos no poseídos en [esa] forma (…)”,  han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n. G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798;  Cas. del 18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973: “(…) Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación con que el art. 1 reformó la presunción tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F. (…)” (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172).  

  

Las dos, complementarias entre sí, hallan asiento sólido en la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero cuando, la decisión de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto fáctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el predio  “Lindanal” “(…) no figuraba persona alguna como titular de derechos reales (…)”, y al mismo tiempo el prescribiente reconoció “(…) que la demanda se propuso contra personas indeterminadas (…)”, y pese a ello el juez  consideró que “(…) el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada” (…)”, y como secuela, surgían “(…) indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”,  y de consiguiente, se incurría en desconocimiento del precedente y en defecto orgánico por incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han servido de apoyo a innumerables decisiones políticas para la reforma agraria del país y a repetidas sentencias judiciales.  

  

Así mismo, desecha la abigarrada doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias de casación del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se presume “(…) que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares (…)” (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotación económica del suelo con actos positivos propios de dueño; y por supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte Constitucional, cuando juzgó la exequibilidad de la regla 407 del Código de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado registral negativo, en el imperio del Código procesal de 1970.  

  

3.2. Bajo el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por vía de la revisión eventual de una acción constitucional “interpartes” y resuelta por una Sala de decisión, donde uno de los integrantes salvó voto parcialmente, adviértase, no solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del treinta y seis, como se viene discurriendo; también resultan quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, el art. 12 ejúsdem, modificado por el  art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. 51 y 52 de la Ley 9 de 1989. El art. 12  por medio del cual se estableció “(…) una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo (…)”; prescripción que cubre exclusivamente “(…) el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos (…)” (ejúsdem). El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripción extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de interés social a los términos de 5 y 3 años respectivamente; preceptiva última que morigera la obligación de presentar el certificado del registrador.  

  

3.3. Del mismo modo, desconocería la Ley 1561 de 2012 derogatoria de la Ley 1182 de 2008, cuyo propósito ha sido, según el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no en el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para “(…) otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles (…)” (art. 1 de la Ley 1561 de 2012).  

  

La Ley 1561 de 2012 autoriza al juez para otorgar título de propiedad a “(…) [q]uien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley (…)” (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y dentro de los anexos de la demanda, deberá adjuntarse según el art. 11, si la pretensión es titular la posesión, “(…) certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble (…)”.  

  

3.4. Es cierto. En el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 se determina el procedimiento de clarificación de la propiedad de predios rurales a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, pero el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para usucapir autorizado a los jueces para su trámite. Tampoco ese precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el Código Civil, y en los cánones 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia.  

  

Si el juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los cánones del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por esta vía para decirse que debe aplicarse con efectos retroactivos, la ahora benéfica disposición del C. G. del P., que impone la citación del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase de litigios.  

  

No obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la apropiación indebida de los bienes fiscales, como el caso de los baldíos.  

  

Claro, en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375 del C. G. del P., num. 625, en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente orden, que no es del caso abordar, en relación con la concentración o redistribución de la tierra en pocas o muchas manos, la productividad de las mismas, clarificación de tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso público, así como la delimitación y clarificación de las tierras de resguardo o las adjudicadas a las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes judiciales, protección ambiental; incidencia de la minería, parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la actualmente planteada a esta Corte. Sin duda, como ya se anunció en páginas anteriores, la concurrencia del Estado con adecuada y técnica defensa de éste, permitirá zanjar equitativamente las múltiples controversias que sobre la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una lectura dinámica en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la propiedad territorial. Pero, itérase, es sólo a partir de la vigencia del C. G. del P., que se obliga al juez del proceso declarativo según la regla 375 numeral 6, citar a esas entidades públicas, en el caso de pertenencia de inmuebles.  

  

La regla 48 de la Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de Agricultura, a través del Decreto Nº 1071 de 2015, es un instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad, y de deslinde y recuperación de baldíos. Ese trámite no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los jueces, y de ningún modo extingue la posibilidad de reclamar la usucapión de inmuebles agrarios.  

  

Nótese, el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de “(…) crea[r] el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, (…) establece[r] un subsidio para la adquisición de tierras, (…) [y] reforma[r] el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (…)”, y de su contenido no brota derogación ni modificación, expresa o tácita, explícita o implícita, de la filosofía establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, de la más que centenaria presunción contenida en el inciso 2º del canon 762 del Código Civil, como en su oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200726, en relación con las premisas debatidas aquí de la Ley 200.  Aquélla regla 48, establece unos procedimientos gubernativos a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al Estado y a los particulares, así como la ocupación indebida de baldíos, y en ella, limita la competencia a la titulación de los bienes adjudicables; entre otros, los baldíos, clasificación dentro de la que no caben los que no son baldíos por estar cobijados por la presunción de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936.  

  

3.5. No sobra agregar, que por la misma senda, y según las determinaciones tomadas en esa acción, se repudiaría la historia registral del país, que se caracteriza por ser incompleta y anacrónica. Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero finalmente, esa decisión, traduce la confusión entre la prueba con el mismo derecho de propiedad.  

  

3.6. Recientemente la Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema agrario, tales como las sentencias SU-23527 y SU-42628 de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la tierra por parte de la población campesina víctima, así como las dificultades que trae consigo la recuperación de terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, contradictoria e incompleta política estatal de repartición de bienes.  

  

  

Asimismo, ese alto Tribunal expidió los fallos T-54829 y T-54930 de 2016, en los cuales, reiteró la postura edificada en la providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016, esa Corporación, como algo novedoso en su línea tutelar, reconoció expresamente que en nuestro sistema jurídico coexistían las dos presunciones, aparentemente contradictorias entre sí, “una de bien privado y otra de bien baldío”, la primera, contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, y la segunda en los cánones 762 del Código Civil y 65 de la Ley 160 de 1994, disponiendo que tal conflicto normativo “aparente” debía en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el respectivo juicio de pertenencia.  

  

Empero, esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la providencia T-488 de 2014, sin añadir nuevos elementos, salvo la admisión de la existencia y vigencia de las presunciones de la Ley 200 de 1936. Es de advertir, la propia Corte Constitucional se contradice, pues, luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a renglón seguido infiere que “en todos los casos en donde no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío”. Esa conclusión invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un conflicto de usucapión, sino que le impone al prescribiente la obligación de demostrar el carácter privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunción en contra del usuario de la administración de justicia, del poseedor y del ciudadano. Además desconoce que las fuentes de información oficiales previstas para la indagación de la propiedad y las sucesivas transferencias desde el dominio regalista no resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos de catastro y registro siguen hoy sin modernizarse ni depurarse31. Esta negligencia es endémica y no puede trasladarse al ciudadano como si éste fuera el responsable de la omisión histórica del estamento oficial.  

  

Debe recordarse que las autoridades públicas por tener responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los baldíos de la Nación, así como de las tierras privadas, étnicas y las áreas protegidas, deben generar una confianza legítima y seguridad jurídica para los destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados, derechos que no pueden quebrantarse prima facie por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.    

  

Se vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el Máximo Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a los jueces de decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuya declaratoria de pertenencia se reclama, pretiriendo la numerosa normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por ella misma, con efectos erga omnes, no interpartes, sino de carácter imperativo por tratarse de providencias proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, según la cual:  

  

“(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (…) derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)32.  

  

Estas disquisiciones muestran la legalidad de lo tramitado y decidido por los funcionarios judiciales en los numerosos litigios declarativos de pertenencia, pero que ahora, por la residual vía de la tutela se buscan controvertir meses o años después de cabalmente finalizados.  

  

En el asunto objeto de disenso no hay lugar a conceder el resguardo, pues los jueces accionados por el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, no han incurrido en quebranto iusfundamental alguno, pues se han limitado a aplicar razonada y válidamente la legislación aplicable a la usucapión. Las decisiones de las que disido están proscribiendo injustificadamente la posibilidad de iniciar ese tipo de pleitos en contra de personas indeterminadas, en eventualidades avaladas legalmente, por la sentencia C-275 de 2006 imponiendo, de paso, una carga indebida tanto a las personas interesadas en promover acciones de pertenencia, como a los Jueces y Magistrados.  

  

Sin lugar a dudas, la situación expuesta constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como el imperativo supralegal según el cual: “(…) Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)”; postura en contravía de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política33 y 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos34.  

4. En los anteriores términos, dejamos consignados nuestro anunciado salvamento. Claro, el escenario propio debió ser el juicio casacional, dada la finalidad política y de coherencia doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su función nomofiláctica para fijar criterios y pautas en la solución de casos. No obstante, como el problema jurídico se planteó medularmente por vía de tutela, afectando derechos fundamentales, compelía entonces abordar el fondo de la cuestión.   

  

Bogotá, D.C., ut supra.  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

      

1 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. 1981, p. 125.    

3 Esa norma exime de la obligación de aportar el certificado en los casos en que no sea posible, en los cuales no será necesario señalar como demandado a una persona determinada, y el juez de la causa debe oficiar al registrador para que expida dicho documento, pero solo es aplicable a este tipo de pertenencias.    

4 GÓMEZ, José J. Régimen de Tierras (Ley 200 de 1936). Universidad Externado de Colombia. Reimpresión. 1983.    

5 La primera de esas normas refiere que «Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño» y la segunda daba la misma definición a los terrenos baldíos, que en condición de tales pertenecían al Estado.     

6 Artículo 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; Artículo 64: Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.    

7 Artículo 2.14.19.1.2. del Decreto 1071 de 2015, normativa que reglamenta los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados y reversión de baldíos adjudicados.    

8DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike. 1994, p. 545.    

9 Modificado por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1973.    

10 Artículos 354 y subsiguientes.    

11 “(…) Art. 357. Declaración de pertenencia. (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…)”.  

“(…) 10. (…) En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia (…)”.    

12 Sentencia de 26 de abril de 2015, exp. 2015-00237-01.    

13 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01    

14 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”.  

“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”.    

15 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713.    

16 “(…) Art. 1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.  

“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”.  

“(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”.    

17 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor.    

18 CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.    

19 “(…) Art. 407. (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella (…)”.    

20 CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.    

21 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.    

22 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015.    

23 “(…) Art. 375. (…) 6. (…) En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones (…)”.    

24 “En este caso concreto, la Corte [Constitucional] encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.  

“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”.    

26 Recuérdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible esa norma.    

27 En esa providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras proseguir el proceso de recuperación del predio denominado Hacienda “Veracruz”, el cual estaba en posesión de la familia Marulanda, relacionada con grupos paramilitares.    

28 En ese decurso se amparó el derecho al acceso a la tierra de la comunidad campesina El Porvenir, esto es, “(…) en favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (…)”, ý se ordenó la conformación de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el propósito de tramitar céleremente los pedimentos de titulación de baldíos de las personas de ese colectivo.    

29 En ese asunto se declaró nulo el fallo que culminó el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja respecto del fundo “Miravalles”, localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyacá, cuya extensión es de 5 hectáreas, pues al no contar tal heredad con “antecedente registral”, debía presumirse que “podía tratarse de un baldío, siendo forzosa la citación del Incoder al juicio de usucapión”.    

30 Tal sentencia invalidó el pleito de pertenencia que llevó a cabo el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural “El Mortiño”, ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, pues tal bien no tenía “antecedente registral”, pudiendo ser un baldío, debiendo entonces “vincularse obligatoriamente al Incoder”.  

    

31 Así lo constató recientemente la Corte Constitucional en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasión del seguimiento de las órdenes “estructurales” de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de baldíos en el país.    

32 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.    

33 “(…) Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.  

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.  

“(…) Art. 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (…)”.  

“(…) Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado (…)”.  

“(…) Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.  

“La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.    

34 “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  

“a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;  

“b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  

“ c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;  

“d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;  

“e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  

“f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  

“g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y  

“h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  

“3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  

“4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  

“5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (…)”.  

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.  

“2. Los Estados Partes se comprometen:  

“a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;  

“ b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y  

“ c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.      

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