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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2374-2017
Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00005-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de enero de 2017, que negó la tutela de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, siendo citados los intervinientes en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito nº 2012-00076.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al comunicar indebidamente la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento y proferir fallo estimatorio en el aludido juicio interpuesto por María Angélica y Solmery del Carmen Torres Moreno en contra suya y de Inversiones de la Ossa & Espitia Transportes Luz SAS y Juan Carlos Pimentel Vargas.
2. Manifiesta, en resumen, que el 8 de noviembre de 2016 el Despacho convocado señaló la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del Código General del Proceso para el 30 de ese mes a partir de las 8:30 a.m. Agrega que llegada esa calenda el juzgado no la llevó a cabo porque ya había programado otra diligencia y en ese mismo momento profirió un auto, notificado por estado al otro día, en el que la fijó para el 12 de diciembre a las 10:30 a.m.
Afirma que el accionado incurrió en una vía de hecho porque debió comunicarle la fecha «al correo electrónico» o por algún medio que le permitiera enterarse, valoró indebidamente las pruebas que aportó y las exclusiones del contrato de seguro al dirimir el asunto y no firmó el acta que contiene el resumen de la audiencia.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 30 de noviembre de 2016, incluida la sentencia (fls. 1 a 16, cd. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco defendió su proceder y dijo que el auto reprochado fue notificado por estado y pudo ser controvertido dentro de los tres días siguientes. Asimismo, añadió que la sentencia que dictó fue «el resultado de un mesurado análisis probatorio de cara a los fundamentos normativos» (fls. 185 a 187, ibídem).
2. El apoderado de María Angélica y Solmery del Carmen Torres Moreno expuso que lo que pretende la querellante es revivir la oportunidad para apelar el fallo civil al haber actuado con «negligencia» por no haber asistido a las diligencias programadas (fls. 199 y 200, ib).
3. La representante legal de Inversiones de la Ossa & Espitia Transportes Luz SAS manifestó que las partes no fueron citadas a la audiencia de instrucción y juzgamiento; que el juzgado se equivocó al condenarla y que debió ser exonerada en virtud de la póliza (fls. 203 a 205, cit).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la decisión que reprogramó la audiencia fue notificada al día siguiente mediante estado como lo consagra el artículo 295 del Código General del Proceso «sin que el hecho de que la accionante no haya tenido conocimiento del mismo por otro medio (correo electrónico, etc) como lo plantea en la acción constitucional configure un yerro, omisión o vulnere el debido proceso» (fls. 190 a 194, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa refirió que la sentencia proferida por el Juzgado accionado vulneró sus derechos porque no estudió los elementos de convicción aportados «que la exonerarían de cualquier pago» y que el Tribunal a-quo sólo analizó la legalidad del auto de 30 de noviembre de 2016 y nada dijo sobre la falta de firma del juez en el resumen del acta de la diligencia, ni que ésta inició un ahora después de la hora señalada (fls. 209 a 215, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el funcionario censurado vulneró las prerrogativas denunciadas por notificar por estado el auto que reprogramó la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual de María Angélica y Solmery del Carmen Torres Moreno contra Inversiones de la Ossa & Espitia Transportes Luz SAS, Juan Carlos Pimentel Vargas y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y dictar fallo en el que accedió a las pretensiones.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer.
De acuerdo con ello, no se advierte una vía de hecho por la circunstancia descrita, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, sin que sea viable adoptar una medida de protección por no establecerse el error que se le atribuye al juez de conocimiento, aspecto sobre el cual la Corte ha dicho: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC de sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16563, dic. 2 de 2015).
Así pues, la afectada omitió emplear el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, reafirma la improcedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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