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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC2389-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00025-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas al sancionarlo el 11 de mayo de 2016 con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes por ser declararlo remiso.
En consecuencia, pretende que «SE ME EXONERE DE PAGAR LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR Y LA MULTA IMPUESTA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA ACCION DE TUTELA.
SE ME EXPIDA MI LIBRETA MILITAR.» [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. Señala el accionante que actualmente vive con su hermana menor y su progenitora, a quien apoya económicamente, debido a los escasos ingresos que percibe de su actividad económica ocasional de venta de productos por revista.
2. Que el día en que fue citado por el Ejército Nacional – Cantón Norte, Distrito 4, se le exigió llevar el certificado de estudio, sin embargo la Institución Educativa Universidad Francisco José de Caldas no le entregó el documento el 9 de marzo de ese año para presentarse ante la autoridad castrense al día siguiente, sino que le hizo entrega el 28 de marzo debido a problemas administrativos.
3. El 11 de mayo de 2016 se presentó el actor en las instalaciones del Distrito Militar No. 04 solicitando la Junta de Remisos y fue donde se enteró que ostentaba esa calidad y que mediante Resolución número 202 de esa fecha, se le había sancionado con una multa, equivalente a la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En dicha resolución se indicó que contra esa determinación procedía el recurso de reposición y apelación, el cual debía interponerse dentro del término de diez días siguientes a la notificación, la cual se efectuó de forma personal al actor en esa fecha.[Folio 7, c.1]
4. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno.
5. De igual manera señala que se le impuso el pago de cuota de compensación militar pese a tener SISBEN, valor que fue replicado por su señora madre ante el Ejército Nacional.
6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales porque carece de los medios económicos para cancelar el valor de la multa, monto que afecta su mínimo vital porque sus recursos económicos son escasos y la misma se realizó sobre bases irreales por cuanto tuvo en cuenta una supuesta cuota alimentaria de su progenitor que no recibe hace muchos años. [Folios 9-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26, c.1]
2. Dentro del término otorgado las autoridades castrenses guardaron silencio.
3. En sentencia de 19 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección tras considerar que contra la resolución No. 202 del 11 de mayo de 2016 que sancionó con multa al accionante, éste no interpuso los recursos de ley que procedían contra dicha decisión para exponer las circunstancias que ahora alega y que considera válidas para la exoneración de las sumas impuestas e inclusive se observa que ninguna gestión ha realizado ante la autoridad castrense para que se evalúe su situación patrimonial. [Folios 32-36, c.1]
4. Inconforme, el actor impugnó la decisión, para lo cual adujo que el fallo se fundamentó en aspectos netamente formales obviando que está probada la vulneración a derechos fundamentales y por tanto no puede simplemente emitir un fallo basado «en argumentos simplicistas» que se relacionan con el agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que no se trata solo de una petición de carácter económico sino que se debió estudiar las condiciones particulares del caso que se enmarcan en un perjuicio irremediable. [Folios 49-55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial».
En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
3. En el caso que se examina el accionante pretende por esta vía se ordene a las entidades acusadas inaplicar la sanción pecuniaria dispuesta en la Resolución 202 fechada 11 de mayo de 2016, emitida por el Comandante del Distrito Militar No. 04 de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá pues en su sentir fue injusta y arbitraria.
De la documentación obrante en la actuación, se establece que en la aludida Resolución que sancionó al tutelante con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, allí se consignó que «Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición el cual debe presentarse ante el comandante del Distrito Militar No. 04 y Recurso de Apelación ante el Comandante de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento, dentro de los Diez (10) días siguientes a la notificación» observación que no fue acatada por el gestor, toda vez que no presentó los recursos correspondientes para tal efecto y en su lugar guardó silencio.
De lo anterior se colige que el reclamante no acreditó haber hecho uso del medio defensivo que tenía a su disposición para impugnar la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, en suma, desaprovechó el escenario idóneo para alegar las supuestas inconsistencias al debido proceso que invoca, sin que sea viable reabrir un debate frente a aspectos que debieron ser planteados en el tramite pertinente y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre este aspecto, la Corte ha expresado de manera insistente:
«(…) Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…).» CSJ STC, 23 feb. 2007, rad. T-02068-01.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” 1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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