STC2441-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2441-2017  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00629-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ramiro Antonio Barraza, contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Sexto de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proveído con que se resolvió la apelación a la liquidación de costas que fue elaborada dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió el Banco GNB Sudameris S.A.  

  

En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se «declar[e] que [en] las liquidaciones de crédito y de las costas existe error grave, en razón a que el Banco Sudameris venía cobrando sin ninguna sentencia que condenara al (…) demandado» (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que dentro del referido cobro judicial, el 13 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla «elaboró liquidación de costas y liquidación del crédito», las que aprobó el día 29 de ese mismo mes y año, determinación ésta que aunque apeló, fue confirmada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con auto del pasado 8 de noviembre, desconociendo que «el banco [ejecutante le] ha venido cobrando por ventanilla desde hace más de 10 años» cuotas de la obligación objeto de recaudo, por una suma equivalente a «$650.000 mensuales», de los que, dice, abona «una suma irrisoria» al crédito, motivo por el cual considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales que solicita amparar y habilita la intervención excepcional del juez de tutela (fls. 2 a 6, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       a).        La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla aclaró, que conoció de la alzada que el accionante interpuso contra el auto de 29 de junio de 2016, con que el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad «resolvió aprobar la liquidación de costas elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de [esa localidad]», y que mantuvo a través de una decisión dictada con apego a las normas de procedimiento que regulan el caso (fls. 21 a 23, ibíd.).  

  

       b).        El Banco GNB Sudameris S.A. manifestó a través de su Gerente Regional, que dentro del proceso cuestionado el 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia con que se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del actor, y que la liquidación de crédito al 1º de junio siguiente, asciende a la suma de $66´523.940,887.  Explicó que la obligación objeto de ejecución es un crédito en la modalidad de libranza, que en «condiciones normales» implicaba un descuento mensual al aquí accionante por $1´138.000,oo; pero al haber éste cesado en el pago completo de la cuota en las condiciones pactadas, se «presentó mora y se generó la acción de cobro correspondiente» (fls. 26 a 29, ib.).   

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo suplicado, tras observar que «de la respuesta que ofreció la Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de [esa] ciudad, junto con la providencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el citado Despacho Judicial, cuya copia fue aportada con la solicitud de tutela, se aprecia de modo fácil la improcedencia del amparo, en tanto no hay duda que los argumentos que sustentan la apelación del auto que aprobó las liquidaciones de crédito y de costas, e incluso la misma solicitud de tutela, en modo alguno cuestionan la liquidación realizada, sino que ponen de presente un pago total o parcial de la obligación que se ejecuta por vía judicial, que sin duda debió argumentarse por el actor a través de las excepciones de mérito que son los instrumentos establecidos en la ley para atacar las pretensiones de la demanda, y no esperar la etapa de la liquidación del crédito para hacerlo por cuanto es en ese estadio donde debe discutirse lo alegado» (fls. 46 a 51, ídem.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; a más de agregar, que dentro del término de traslado de la liquidación de crédito presentada por su contraparte al interior del asunto criticado, «aport[ó una] liquidación y manifest[ó] que existe un error grave en [aquélla]» (fls. 61 y 62, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura del accionante está encaminada concretamente, contra la providencia del pasado 8 de noviembre, en virtud de la cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión que el 29 de junio anterior profirió el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, de aprobar la liquidación de costas elaborada dentro de la referida ejecución, pues en sentir del actor, allí ejecutado,  tal determinación se adoptó sin valorar los pagos mensuales que él realizó a la obligación ejecutada desde antes que se iniciara el cobro coercitivo en su contra.    

3.        Revisado el contenido del mentado proveído proferido por el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito accionado, lo primero que para la Corte salta a la vista, es que a diferencia de lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, allí sólo se trató en segunda instancia la inconformidad de éste frente al auto con que se aprobó la liquidación de costas elaborada dentro de la referida ejecución.  

  

3.1.  Establecido lo anterior, advierte la Sala que examinada dicha determinación, con el límite propio del Juez de tutela, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

       3.2.   Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, una vez el Despacho de Ejecución Civil del Circuito convocado circunscribió el disenso del actor para con el aludido auto con que, se itera, se aprobó la liquidación de costas a que  

  

«existió un error grave tanto en la liquidación del crédito como en la liquidación de las costas; por cuanto (…) la entidad acreedora no ha efectuado la liquidación ni reliquidación del crédito conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, porque su mandante ha venido pagando puntualmente por nómina la obligación.  

   

(…) los autos de liquidación del crédito y liquidación de costas no se ajustan a los presupuestos legales y jurisprudenciales, por lo que en su criterio violan el debido proceso de que trata el artículo 239 de la Constitución; por cuanto la condena en costas debe imponerse en Sentencia».  

       Consideró sobre esas puntuales inconformidades lo siguiente:  

  

«El recurrente en su escrito de apelación únicamente se limitó a indicar que la liquidación de costas no se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales referentes a la Ley 546 de 1999, alegando que se constituye en violatorio del debido proceso, sin que en el mismo precise cu[á]les son los errores en que incurrió el A-quo en la providencia objeto de alzada, y teniendo de presente que el recurso de apelación en contra del auto aprobatorio de la liquidación de costas, de conformidad con lo indicado en la norma antes citada, tiene por objeto que se revisen las controversias que pudieran surgir a partir de la fijación de las agencias en derecho, sin que en la sustentación del respectivo recurso se advierta el cumplimiento de esta carga procesal, y encontrando esta agencia judicial ajustada a las disposiciones antes citadas la liquidación de costas elaborada por la oficina de apoyo de los juzgados de ejecución civiles municipales, y que fue aprobada mediante el auto objeto de censura, no queda otro camino que proceder a la confirmación del mismo».  

  

Aparte donde se constata que la mentada autoridad judicial estimó que las quejas del aquí interesado para con el auto con que se aprobó la liquidación de costas dentro del referido juicio, no tenían cabida, pues no tendían a discutir tal decisión, inferencia ésta que así realizada no merece ningún reproche, en tanto atiende al procedimiento aplicable, pues es claro que el recurso de apelación «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida» (art. 320 C.G. del P.), esto es, el quantum de las costas liquidadas, el que valga mencionar, observó ajustado a derecho. No obstante, dicha juzgadora consideró prudente manifestarse sobre las quejas del accionante, y anotó:  

  

«Conviene precisar respecto a algunos de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, en particular lo señalado respecto a la Ley 546 de 1999, que tales disposiciones al igual que la jurisprudencia esgrimida por la Corte Constitucional sobre tal disposición normativa, tienen por objeto los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda a largo plazo, supuesto de hecho éste que no es el del presente proceso, por cuanto la obligación que se ejecuta es respecto a un crédito ordinario, de modo que mal pudiere hacérsele extensivos los efectos de aquella norma. Igualmente es de apreciar que los fundamentos esgrimidos por el recurrente tienen por objeto enervar las pretensiones del ejecutante siendo que la oportunidad para ello era en la contestación de la demanda mediante excepciones de mérito, acto que no ejerció el demandado, y no siéndole dable al juez revivir etapas legalmente pretermitidas al interior de los procesos, no hay lugar a su examen» (fls. 7 a 10, cdno. 1).  

  

       Motivaciones que, en cuanto a su manera de realización, no merecen reproche en sede de este especial mecanismo de protección, pues se observan extraídas de la realidad procesal y de una adecuada hermenéutica de la normatividad aplicable, ya que allí el despacho accionado coligió, primero, que la reliquidación a que hace alusión la Ley 546 de 1999 no era procedente dentro de la ejecución criticada, porque la obligación objeto de recaudo no cumplía con los parámetros legales allí establecidos, pues entre otras particularidades, no fue adquirida para compra de vivienda a largo plazo; y segundo, que el puntual disenso que expuso el actor respecto a la cuantía de la liquidación de crédito, no es procedente, porque con el mismo pretende modificar el monto por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, buscando con ello reabrir un debate clausurado en la respectiva sentencia.  

  

Esta última queja es reiterada por el promotor del amparo en esta oportunidad, al buscar que a través de este mecanismo constitucional se ordene invalidar la liquidación de crédito, porque supuestamente no contempla en el capital unos supuestos pagos por él efectuados con anterioridad al inicio de la ejecución, lo cual, al margen de ser una simple afirmación sin prueba, en todo caso no tiene cabida en la instancia procesal en que se encuentra el juicio cuestionado, pues como ha tenido oportunidad de precisar la Sala,    

  

«la liquidación del crédito es una etapa dentro del proceso ejecutivo, en la que las partes o el juzgador natural tienen la facultad de ajustar la obligación previamente determinada en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, lo que se traduce en que en ese estadio del juicio, ni los contendientes ni la autoridad judicial pueden nuevamente debatir las condiciones del monto del crédito, pues esa labor se agota al resolver las excepciones de mérito en la respectiva sentencia. De manera que, la liquidación del crédito debe ceñirse a lo dispuesto en la orden de apremio y en la sentencia, ya que de otro modo el proceso ejecutivo se convertiría en un escenario ´aeternum´ para discutir el ´quantum´ de la obligación objeto de recaudo» (STC-11123-2016).  

4.   Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su revocatoria en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.  

  

5.        Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

       6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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