STC2456-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

  

STC2456-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00163-00  

(Aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Benito Poveda Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.          El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar en sede de apelación, la decisión de instancia, para en su lugar, acceder a lo pretendido por la  señora Marisol Palacio Gamboa, en el marco del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra y de Luz Amparo Otero de Poveda, aquélla promovió.  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, «anul[ar] el proceso de la referencia por las graves nulidades e irregularidades que se cometieron en el trámite del mismo» (fl. 10).  

  

2.        En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que es un «adulto mayor de 69 años de edad», y desde el 21 de febrero de 1995, ha habitado de manera ininterrumpida el inmueble objeto del referido juicio reivindicatorio, del cual era inicialmente propietario en virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 832 del 23 de febrero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, negocio éste para el cual adquirió una obligación crediticia con CORPAVI, en el extinto sistema UPAC y con garantía hipotecaria.  

  

Afirma que en el año 1996, la prenombrada entidad promovió en su contra y de su difunta cónyuge Luz Amparo Otero de Poveda, proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que «no se realizó la reliquidación, ni reestructuración del crédito», y que culminó con adjudicación en remate del inmueble al entonces ejecutante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el 12 de abril de 1999.  

  

Señala que el adjudicatario del bien lo vendió posteriormente a CIGPF Crear País Ltda mediante Escritura Pública No. 13368 del 17 de diciembre de 2008, de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, quien a su vez lo enajenó a Marisol Palacio Gamboa mediante compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 6239 del 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de la misma urbe.  

  

Manifiesta que la señora Palacio Gamboa inició en su contra el referido proceso reivindicatorio en el año 2010, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuyo trámite, dice, hubo las siguientes irregularidades: i) en la demanda se manifestaron «varias situaciones contrarias a la verdad, lo cual condujo a error judicial al funcionario»; ii)        no se citó a conciliación como requisito de procedibilidad de la acción; iii)        no se le decretó una inspección judicial ni una prueba trasladada que solicitó; y, iv)        se recibieron unos testimonios improcedentes.  

  

Afirma que en sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga negó lo pretendido a través de esa acción; pero en virtud de la apelación interpuesta por su contraparte, la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de dicha localidad el 21 de septiembre de 2016, en un fallo en que, asevera, «confund[ió] (…) derecho de dominio o propiedad con derecho de posesión»; no realizó la debida valoración de la prueba testimonial recaudada; y, de otro lado, no tuvo en cuenta que «la adjudicación del inmueble de fecha 12 de abril de 1999, perdió fuerza ejecutoria, según el artículo 317 del Código General del Proceso», motivos estos por los cuales estima vulneradas las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 1 a 12 y 87 a 94).   

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 10 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 99).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a).        La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de reproche, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor (fls. 135 y 136).  

  

       b).         La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó, que en el proceso ejecutivo hipotecario que allí cursó en contra del aquí accionante, el 25 de marzo de 1999, se adjudicó en remate al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el inmueble objeto de garantía, actuación que fue aprobada mediante auto del 13 de abril de ese mismo año, y por la cual el 25 de junio siguiente se comisionó a la Inspección Civil Municipal de Policía de Girón para la práctica de la entrega.  

  

       Indicó que aunque el 18 de julio de 2001, el aquí interesado solicitó la terminación de ese proceso por falta de reliquidación de la obligación crediticia objeto de recaudo, a ello no se accedió con proveído del día 19 de ese mismo mes, porque para ese momento el asunto se encontraba «terminado por agotamiento del objeto del proceso», situación ésta que efectivamente se declaró mediante auto del 29 de octubre de 2002, y que fundó la respuesta negativa a las nuevas solicitudes de terminación de proceso, que con sustento en el mismo argumento de falta de reliquidación, presentaron la ejecutada Luz Amparo Poveda el 27 de enero de 2006, y el aquí accionante el 8 de mayo de 2009 (fls. 161 y 162).   

  

c).        La representante legal para asuntos judiciales de Crear País S.A. informó, que el ente societario CIFPF Crear Pais Ltda. fue liquidado el 17 de agosto de 2016 y por ende, la entidad que representa no ha vulnerado las prerrogativas superiores que se solicitan en amparo (fls. 164 a 171).     

  

d).        Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura del actor está encaminada concretamente, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el del Tribunal Superior de Bucaramanga,         mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para entonces, acceder a las pretensiones reivindicatorias formuladas en contra del aquí interesado y otra, pues en sentir de éste, en el fallo se presentó una confusión conceptual entre propiedad y posesión, y, se realizó una indebida valoración de la prueba testimonial recaudada.  

Adicionalmente, el actor también se duele de unas supuestas irregularidades procesales presentadas en el trámite de la primera instancia de ese juicio.   

  

3.    No obstante, una vez examinada la determinación de fondo atacada, es decir, la de segunda instancia antes individualizada, se revela para la Sala que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015, STC14045-2015 y STC17014-2016).  

  

3.1.   Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, en punto a la queja del promotor del amparo, revisado el contenido del proveído proferido por la mentada Colegiatura, allí se tuvo en cuenta que,  

  

«los demandados actuales, fueron en otrora los propietarios del inmueble hipotecado en favor del Banco Colpatira S.A, pero debido a la mora en que incurrieron frente al crédito hipotecario, su inmueble salió a pública subasta, y finalmente fue adjudicado al acreedor hipotecario, en ausencia de postores.  

  

La providencia debidamente ejecutoriada, correspondiente al auto del 12 de abril de 1999, más su inscripción bajo la anotación No. 13 al folio de matrícula inmobiliaria 300-213866, constituyen el título traslaticio del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 18 No.30-14 manzana D, Lote 10 de la Urbanización Castilla Real del Municipio de Girón, en favor del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A..  

  

El acto judicial, ejecutoriado, de la adjudicación del bien dado en garantía real al acreedor hipotecario, también nos permite establecer que los propietarios y demandado, deudores hipotecarios, dejaron de ser titulares del derecho real de dominio y poseedores del bien inmueble perseguido judicialmente, a través del proceso radicado 20830 de 1996, que promovió, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, contra los aquí demandados, Luz Amparo Otero de Poveda y Jaime Benito Poveda Romero.  

  

Al dar contestación a la demanda ordinaria de reivindicación, los demandados Luz Amparo Otero de Poveda y Jaime Benito Poveda Romero insisten en que su posesión ha sido ininterrumpida desde el año 1995, cuando a través de compraventa adquirieron el inmueble, y esta afirmación no puede ser considerada verdadera, de cara, precisamente, a lo anotado anteriormente.  

  

Los demandados, Luz Amparo Otero de Poveda y Jaime Benito Poveda Romero, han recurrido a vías de hecho, así lo ilustran al responder la demanda ordinaria reivindicatoria, que no ocupa, para no entregar materialmente el inmueble, a ellos rematado, vendido en pública subasta, por una autoridad judicial, eso los coloca, indiscutiblemente en una situación fáctica de violencia, de conformidad al contenido del artículo 773 del C.C. Versiones confirmadas por los testigos que se asomaron el 5 de diciembre de 2012 a dar su declaración sobre el tema de la posesión, en cabeza de los demandados, y por qué se justificaba su permanencia en el inmueble.  

  

Por más que los demandados hayan demorado, mejor, entorpecido la diligencia de entrega del bien adjudicado al Banco Colpatira Red Multibanca Banco Colpatira S.A., por auto del 12 de abril de 1999, providencia inscrita bajo la anotación No. 13 al folio de matrícula inmobiliaria 300-213866, el paso del tiempo no les dará la calidad de poseedores pacíficos legitimados, para adquirir por vía de la usucapión el mismo bien, que se les remató, a partir de su persecución judicial por deuda hipotecaria.»  

  

       Aparte donde se constata la realización por parte de la autoridad judicial citada, de un recuento objetivo de la situación fáctica que soporta la contienda suscitada entre las partes, de donde valga resaltar, se extrae la presencia a grandes rasgos de los elementos principales para la prosperidad de la acción reivindicatoria de cuyo desenlace se duele el actor, pues quedó establecido; el derecho de dominio en cabeza del demandante, cuyo origen es la aludida adjudicación en remate; la actual posesión material por parte del demandado, aquí accionante, a quien no se le discute tal calidad, sino la fecha de iniciación de la misma, la manera como la obtuvo y como la ejerce; que la pretensión  reivindicatoria recae sobre cosa determinada, y; que hay identidad entre el bien que el actor pretende reivindicar y el poseído por el demandado.  

  

3.2.   Y habiendo establecido lo anterior, el juez plural citado consideró:  

  

«[E]n este expediente militan pruebas que permiten colocar a los demandantes en mejor situación jurídica, frente al ejercicio de la posesión de los demandados. Los demandantes han logrado acreditar y justificar un mejor derecho a aquel que esgrime la parte pasiva de la contienda judicial, de tal forma que la presunción contenida en el artículo 762 del C.C. será desatendida, en favor de los reivindicantes, amén de reiterar la necesidad, dentro del ejercicio de valoración probatoria, de verificar la cadena, ininterrumpida de títulos de dominio, acompañados del ejercicio de la posesión materia sobre los mismos.»    

  

       3.3.   Razonamiento en el cual ahondó el Juzgador citado al precisar:  

  

  

El único argumento esgrimido por la defensa, es su rebeldía a cumplir con una orden judicial, pero éste no es suficiente por sí solo para desatender las súplicas de la demanda. En consecuencia se avizora el revocamiento de la providencia de primera instancia, para dar paso a la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias de la demandante» (fls. 27 a 41).  

  

       Conclusión que se observa extraída del haber probatorio y de una adecuada hermenéutica de la normatividad sustancial aplicable al litigio, pues de esa labor el juez plural accionado extrajo, sin nunca negar la posesión que ejercía el aquí interesado sobre el bien objeto de reivindicación que, contrario a lo expuesto por éste, principió en fecha posterior a la del título de dominio que alegó su contraparte, consistente en la adjudicación en remate, lo cual dedujo dando un razonable alcance a las consecuencias que para el asunto tuvo tal adjudicación pues lo cierto aquí es, que el accionante, para repeler la pretensión reivindicatoria, no podía alegar ser simple poseedor antes de la adjudicación en remate, pues la posesión que ejercía sobre el bien antes de ese hito procesal, era consecuencia del derecho de propiedad de que era titular, derecho que perdió porque se adjudicó en remate.  

4.        Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de la Colegiatura citada, no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta la conclusión a que arribó, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por la realidad procesal, la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que la llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la acción de dominio debía prosperar, circunstancias que entonces impiden cualquier tipo de intervención frente a las mismas por parte del Juez de tutela.  

  

5.        Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

6.        Finalmente, las quejas atenientes a irregularidades presentadas en el trámite de la primera instancia, consistentes en la supuesta falta de conciliación prejudicial, la negativa a decretar unas pruebas,  y el recaudar otras improcedentes, escapan a la órbita del juez constitucional debido al considerable lapso transcurrido entre esos eventos –antes del 31 de octubre de 2014 cuando se emitió el fallo de primer grado dentro del juicio cuestionado, y la fecha de interposición del amparo, motivo suficiente para que este mecanismo de protección constitucional resulte improcedente frente a tales quejas, por falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.  

  

7.        Corolario de lo expuesto, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, habrá de negarse el amparo suplicado.  

  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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