STC2471-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC2471-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00330-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Bernardo Antonio Marín Tobón en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal Especializado de esa urbe, extensiva a la Sala de Casación Penal, vinculándose a las Fiscalías 14 Especializada de aquella ciudad y 14 Especializada de este Distrito Capital.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  

  

       2.1.- Tras adelantarse las etapas procesales correspondientes, en que la convocada Fiscalía 14 Especializada de esta ciudad emitió «resolución acusatoria» de 11 de mayo de 2012, el despacho encartado, a través de sentencia de 10 de abril de 2015, le impuso la pena de 6 años de prisión, en calidad de autor del punible de «lavado de activos».  

  

          2.2.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 22 de febrero de 2016, ratificando la condena.  

  

       2.3.- Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación», siendo que la Sala de Casación Penal lo inadmitió a través de auto de 31 de agosto del año anterior.  

       2.4.- Se duele, cardinalmente, que al interior del sub examine las acreditaciones «aportadas, decretadas y practicadas» fueron «ignoradas», particularmente las «documentales» que falazmente se dice fueron «elaboradas» y «suscritas» por él; la «diligencia de indagatoria» y la «versión» rendidas por el codemandado Bernardo Antonio Marín Tobón; sus constancias laborales y su hoja de vida, que «evidencian su vinculación laboral a las denominadas empresas grajales»; la «declaración de la perito del C. T. I. de la Fiscalía»; y, sendas «declaraciones juramentadas».  

  

  

       De ahí que, manifiesta, se constituyó un acervo demostrativo que «resulta totalmente fals[o] y con [él] no puede edificarse ningún tipo de indicio de responsabilidad penal en su contra».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y sin efectos jurídicos los mencionados fallos» y, anejo a ello, «ordenar al juzgado accionado se sirva dictar nuevamente el respectivo fallo».  

  

          4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 2 de febrero de 2017, tras aducir que  conoció de la demanda de  casación que el tutelista planteó (fls. 35 a 37).  

  

       Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 14 siguiente (fol. 42).  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

          El despacho encartado precisó, en breve, el histórico de las actuaciones procesales surtidas en el sub judice.   

  

       El tribunal entutelado reseñó el decurso ritual surtido.  

  

       La homóloga de Casación Penal guardó silencio.  

  

         

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda fue irregularmente condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 10 de abril de 2015, misma que ratificó el tribunal encartado el día 22 de febrero de 2016, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 31 de agosto siguiente, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

  

          3.- Obra como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:  

  

       3.1.- Fallo de 10 de abril de 2015, emitido por la célula judicial cuestionada, mediante el cual el censor fue condenado a prisión por el lapso de 6 años, como autor del ilícito de lavado de activos.  

  

       3.2.- Sentencia ratificatoria de 22 de febrero de 2016, proferida por el tribunal entutelado.  

  

       3.3.- Proveído de 31 de agosto del año próximo pasado, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir» la demanda de casación presentada por el peticionario.  

  

       4.- Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.  

  

       Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 31 de agosto de 2016, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.  

  

       Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.  

  

       Esta Sala, en CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC3345-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00594-00, ha resaltado que:  

  

[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

         

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.  

  

       5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 31 de agosto de 2016, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 213 y 216 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir el recurso extraordinario.  

  

  

       Ello, habida cuenta que, referente al «falso juicio de existencia por omisión», denotó que «[s]i existe identidad de sentido entre los fallos de primera y de segunda instancia, es imperativo evidenciar que el error atribuido al fallo del tribunal también es predicable frente al del a quo, pues conforman una unidad jurídica inescindible», amén que, explicitó, «aun cuando el cargo relaciona los medios de prueba no reúne los presupuestos anteriores, debido a que algunos guardan relación con vicio distinto al alegado en la censura, su contenido material no es reproducido en él y en general omite mostrar su trascendencia frente al sentido del fallo, de modo que si hubieran sido tenidos en cuenta, los juzgadores habrían reconocido la duda probatoria a favor del acusado», realzando por demás que «la obligación legal de los juzgadores es la de relacionar y valorar en lo posible las pruebas que sirven de fundamento a la decisión judicial, sin que constituya un imperativo citar todas y cada una de las recaudadas en la actuación aun cuando carezcan de relevancia en la solución del asunto, ya que contrario a lo demandado por el libelista, el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000, impone únicamente “la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”».  

  

       En punto del «falso juicio de identidad», sostuvo que «[e]l casacionista limita la censura a reproducir el capítulo de la sentencia relacionado con la responsabilidad penal y las partes relacionadas con los documentos privados contentivos de la transacción entre Gerardo Antonio Grajales Hernández y Lorena Henao Montoya, la reunión que Sonia Trejos Aguilar sostuvo con Raúl Grajales Lemus y los tres gerentes de las empresas, de actas de asambleas, entre otros, también mencionados por el a quo, sin precisar cuáles fueron objeto de tergiversación y de qué manera», aconteciendo que «[t]ales consideraciones no cumplen con los presupuestos de técnica exigidos en el desarrollo del cargo propuesto, pues aun cuando el actor cita prueba documental no muestra que la misma haya sido tergiversada en su contenido material», de donde emerge que «[l]a conclusión según la cual, la firma que aparece en el folio 241 como de[l quejoso] es la misma con la que Raúl Grajales suscribe la diligencia de audiencia pública, de modo que los documentos base del fallo fueron falsificados materialmente, no deja de ser una especulación del casacionista sin relación alguna con la clase de error alegado en la demanda».  

  

       5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

       5.3.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella expresamente se señaló que «[d]adas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa», máxime cuando no es está vía de amparo el camino para abordar un nuevo estudio, si el realizado por la instancia adecuada no se observa arbitrario o irracional.  

  

       5.4.- Así las cosas, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

  

       6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.  

  

                Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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