Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2482-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02248-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Murgas Jiménez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la honra, igualdad, libertad, debido proceso «apelación o consulta» y «buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio penal adelantado en su contra (radicado 2008-00038-00).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 21 de mayo de 2010 «el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha-La Guajira (…), profirió sentencia a los procesados, en la cual mi poderdante señor LUIS ALFREDO MURGAS JIMENEZ, resultó absuelto de todos los cargos que le formulara la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que no existe ninguna prueba dentro del proceso que hagan tener la certeza al despacho de que el señor Murgas Jiménez participara de las actividades ilícitas por el grupo delincuencial identificado; motivo por el cual se ordenó dejar en libertad provisional»
2.2. Que «luego de proferirse la sentencia y encontrándose dentro del término legal, la defensa de los demás procesados interpuso recurso de apelación contra la misma» frente a lo cual el tribunal querellado «dict[ó] auto interlocutorio No. 004 discutido y aprobado mediante acta No. 022, resuelve decretar la NULIDAD de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado por falta de motivación».
2.3 Que «decretada la nulidad, el juzgado Penal del Circuito Especializado, (…), el día 30 de enero de 2015 resuelve condenar al señor LUIS ALFREDO MURGAS JIMENEZ, como autor del delito de concierto para delinquir de que trata la Ley 599 de 2000».
2.4. Que «resulta claro que nos encontramos frente a una violación a la garantía fundamental del PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA y SEGURIDAD JURIDICA, derechos èstos que pretendo hacer valer al impetrar la presente ACCIÓN, toda vez que con la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha –La Guajira, no se tuvo en cuenta que mi poderdante señor LUIS ALFREDO MURGAS JIMENEZ, en el recurso de alzada NO era apelante, vulnerando con ello los principios y derechos arriba señalados».
3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado querellado que «en un término no mayor a 48 horas, modifique, anule, invalide o deje sin efecto la sentencia ordinaria del 30 de enero del 2015 (…) y en su lugar se disponga a dejar en firme la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, (…), en la cual se ABSUELVE a mi defendido de todos los cargos que le formulara la Fiscalía» (Fls. 1-16).
4. El presente asunto fue remitido a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante auto de 24 de noviembre de 2016.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, adujo que «lo peticionado por el demandante no está llamado a prosperar en atención de que en la anterior providencia, esto es, la del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), carecía de uno de los requisitos de una decisión judicial como lo es de la “falta de motivación”, dando a entender que dicha actuación no tuvo valor judicial».
Seguidamente, informó que «es de conocimiento público, pero menos del Doctor CARLOS JOSE DAZA DAZA que el señor LUIS ALFREDO MURGAS JIMENEZ es persona fallecida según los hechos ocurridos el pasado diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) en la ciudad de Maicao, La Guajira, en donde se le ocasionó la muerte según información de sus familiares, por arma de fuego. Se está a la espera que de la Fiscalía aporte el correspondiente protocolo de necropsia y el registro civil de defunción para decretar en lo que a el respecta la extinción de la pena» (Fls. 178 y 179).
El magistrado ponente del Colegiado cuestionado manifestó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo tanto le solicito que sea despachada negativamente lo solicitado en ella».
Y, expuso, que «en el caso concreto los presupuestos establecidos por el alto tribunal constitucional no se satisfacen a cabalidad, toda vez que el asunto objeto de discusión lo que se pretende es utilizar la acción constitucional como medio para discutir asuntos de mera legalidad del resorte exclusivo del proceso penal, como resulta ser el acierto y la legalidad de una providencia judicial, pretendiendo convertir la tutela en un recurso de instancia adicional, no previsto en el ordenamiento jurídico» (Fls. 180-182).
Las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se cumplen los referentes a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, pues fácil se evidencia de lo referido por las autoridades accionadas que respecto al fallo de 30 de enero de 2015 si bien el accionante promovió recurso de apelación no lo sustento lo que denota que tuvo la oportunidad de reprochar al interior del proceso el quebrantó de los derechos fundamentales cuya protección invoca pero dejó fenecer esa posibilidad, de manera que como no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
Destacó, que «tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia que decretó la nulidad de la sentencia data del 7 de marzo de 2013 y el fallo que pretende sea modificado, anulado, invalidado o dejado sin efecto se remonta al 30 de enero de 2015, es decir, que desde la primera providencia cuestionada a la fecha de la demanda tutelar han transcurrido más de 44 meses y desde la segunda han pasado más de 22 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferidas las decisiones, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Y, advirtió, que «si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-543 de 1992, SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013)» (Fls. 183-192).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial del actor, argumentando que la decisión de primera instancia «a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
Refirió, que «lo que se pretende con esta tutela es subsanar el error judicial cometido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha en la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, independientemente de los recursos que pudiese haber impetrado mi poderdante; máxime si éste goza de libertad y sin haber sido notificado de manera formal; si bien el cierto el señor MURGAS JIMENEZ, coloco (sic) la palabra “apelo”, no se puede desconocer que existe un error de parte del despacho en mención; en el sentido de condenar a mi poderdante sin haber interpuesto recurso contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha-La Guajira, puesto que sería un absurdo apelar una decisión que fue favorable en todo sentido para el señor LUIS ALFREDO MURGAS JIMENEZ».
Y, señaló que «en la demanda tutelar no se está atacando la providencia que decretó la nulidad con fecha 7 de marzo de 2013, sino la providencia expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha- La Guajira con fecha 30 de enero de 2015, razón por la cual no es preciso manifestar que han transcurrido más de 44 meses tal como lo señala el Honorable Magistrado» (Fls. 201-203).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante solicitó que se ordene al juzgado encartado dejar sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida en consecuencia de la nulidad decretada por el tribunal encartado el 7 de marzo de 2013, al incurrir en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1. Sentencia de 21 de mayo de 2010 proferida por el juzgado cuestionado que absolvió a Luis Alfredo Murgas Jiménez (aquí accionante) (Fls. 18-41 cuaderno 1).
3.2. Auto de 7 de marzo de 2013 dictado por el Colegiado acusado a través del cual decretó la nulidad de la determinación anteriormente referenciada (Fls. 42-89).
3.3. Fallo de 30 de enero de 2015 dictado por la célula judicial reprochada en el que condenó al actor a la pena de ciento cincuenta y dos meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo de tipo con los de tentativa de homicidio y concierto para delinquir (Fls. 90-153).
4. Sea del caso precisar que así el impugnante afirme que no cuestiona el proveído del tribunal de 7 de marzo de 2013, lo cierto es que la queja enfilada contra el fallo de 30 de enero de 2015, envuelve la determinación del ad quem, comoquiera que en la nulidad declarada por este se originó la condena aquí reprochada, razón por la que se hará el estudio de tal resolución.
5. Revisado lo anterior, estima la Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el ad quem censurado profirió el proveído de 7 de marzo de 2013 (nulidad de la sentencia absolutoria), dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 22 de noviembre de 2016, evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales.
Sobre el «principio de inmediatez» esta Corporación tiene dicho que:
[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).
6. Ahora bien, en lo atinente a la inconformidad contra el juzgado encartado, estima la Sala que el reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no fue sustentada la alzada, por lo que se declaró desierto, perdiendo la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses ante el superior del a quo recriminado.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”».
7. Finalmente, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa que no basta con la simple enunciación sino que debió demostrar que a una persona, en idénticas condiciones, la autoridad acusada le hubiese dado un trato diferente al que se le dio a él.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido que:
[…] Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente». (CSJ STC, 14 May. 2012, rad. No. 00082-01, reiterado, entre otras, en CSJ STC, 9 May. 2014, rad. No. 00159-01). CSJ STC, 30 sep. 2015, rad, 2015-00514-01.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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