STC2494-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2494-2017  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

    

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Julio César Álvarez Pedrero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «el día 12 de octubre de 2012, y ante el JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, le fue imputado a los señores JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDRERO y JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS, los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR» imponiéndoseles «medida de aseguraramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario».  

  

2.2. Que «con fecha del 08 de febrero de 2013, LA FISCALIA 53 ESPECIALIZADA DD HH Y DIH de la ciudad de Bogotá, presentó escrito de acusación en [su] contra (…) por los mismos delitos por los cuales se formuló imputación» sin que se enunciaran «los testigos que la Fiscalía pretendía hacer valer eventualmente en el juicio oral, tal y como lo mandan los literales c) y d) del art. 337 del C. P. P.».  

  

2.3. Que «el día 24 de mayo de 2014 y ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO DE MANIZALES, se llevó a cabo una primera sesión de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, la cual no se pudo tramitar ante inconvenientes suscitados con la citación del imputado JOSUE YOBANY LINARES HERNANDEZ, actuación a la que se le ordenó conexidad procesal a la adelantada en contra de los señores ÁLVAREZ PEDRERO y ARENAS HUERTAS, fijándose como nueva fecha el día 13 de junio de 2014».  

  

2.4. Que «el 13 de junio de 2014, se continuó con el desarrollo de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN» donde «la Fiscalía procedió a dar lectura al escrito de acusación presentado en contra del señor JOSUE YOBANY LINARES HERNANDEZ y posteriormente el presentado en contra de los señores JULIO CESAR ALVAREZ PEDRERO y JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS. Igualmente, la Fiscalía adiciona cada uno de los escritos de acusación presentado y realiza su descubrimiento probatorio, entregando a su costa, copia de todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas».  

  

2.5. Que «sin embargo, ni dentro de los escritos de acusación, ni dentro de los dos escritos que lo adicionaron, ni en la audiencia de formulación de acusación misma, el FISCAL 69 ESPECIALIZADO DE DDHH Y DHI en apoyo de la FISCALIA 53 ESPECIALIZADA DE DDHH Y DHI, NO DESCUBRIÓ PRUEBAS DE CARÁCTER TESTIMONIAL, pues no se indicaron ni los testigos de cargo ni los testigos de acreditación, tal y como lo mandan el num. 5° del art. 337 y el art. 344 del C. P. P.».  

  

2.6. Que «el día 17 de septiembre de 2013, y después de múltiples aplazamientos, se intentó llevar a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, pero en la misma y por escrito, los apoderados de las victimas solicitaron el cambio de radicación del proceso».  

  

2.7. Que «mediante auto AP-7646-2014 del 10 de diciembre de 2014 y con ponencia del Dr. (…), la Corporación resolvió ORDENAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN de las presentes diligencias, asignándoseles a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CUNDINAMARCA».  

  

2.8. Que «en sesión del 18 de febrero de 2016, las partes procedieron a realizar la enunciación de sus pruebas, y posteriormente a elevar las correspondientes solicitudes probatorias» y «al momento de realizar la enunciación de sus pruebas, el FISCAL 53 ESPECIALIZADO DE DDHH Y DIH habló de testigos de cargo y acreditación, a pesar que ni en los escritos de acusación, los documentos que lo adicionaron, ni en la audiencia de formulación de acusación se descubrieron pruebas de tal naturaleza» así como también procedió a «elevar sus correspondientes solicitudes probatorias, y a pesar que ni en los escritos de acusación ni en los documentos que lo adicionaron, ni en la audiencia de formulación de acusación, mencionó nada sobre testigos de cargo o acreditación, procedió a elevar las correspondientes peticiones sobre los testimonios».  

  

2.9. Que «en sesión del 29 de julio de 2016, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA procedió a resolver las solicitudes probatorias de las partes contendientes, y en lo que se refiere a las peticiones probatorias de la Fiscalía General de la Nación, y a pesar del reclamo de la unidad de defensa del acusado JULIO CESAR ALVAREZ PEDRERO, el DESPACHO DECRETÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS DE CARÁCTER TESTIMONIAL».  

  

2.10. Que «en vista del decreto de pruebas efectuado por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA en favor de la Fiscalía General de la Nación, la unidad de defensa procedió a interponer y sustentar recurso de apelación en contra del auto proferido, siendo dicho recurso concedido por el despacho, para que fuese desatado por la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA» el que «mediante auto del 23 de agosto de 2016, y al cual se dio lectura el día 30 del mismo mes y año, (…) dispuso DENEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la unidad de defensa».  

  

3. Pide, en consecuencia, que «se DEJEN SIN EFECTOS los AUTOS proferidos el pasado 29 de julio de 2016 y 23 de agosto de 2016 por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y mediante los cuales se decretaron la integridad de las pruebas pedidas por la FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA DE DDHH Y DIH DE BOGOTÁ D. C.» y, que se ordene «proferir un auto en el que se decreten pruebas, pero ordenándose que se RECHACEN POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO la totalidad de las de carácter testimonial pedidas por a FISCALIA 53 ESPECIALIZADA DE DDHH Y DIH DE BGOTÁ D. C.» y, subsidiariamente «se ORDENE a la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa en lo que tiene que ver con las solicitudes de pruebas de carácter testimonial» (Fls. 1-64).  

  

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 12 de diciembre de 2016 y resuelto en providencia del día 16 de enero de 2017, decisión que impugnó el apoderado judicial del accionante.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La secretaría del tribunal encartado, por intermedio de una escribiente, informó que «en la causa contra JULIO CESAR ÁLVAREZ PEDREROS, este Tribunal mediante decisión del 30 de agosto de 2016, confirma auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y deniega el recurso de apelación interpuesto por los defensores y el expediente se devuelve al juzgado de origen con oficio 514 del 31 de agosto de 2016» (Fl. 123).  

  

El magistrado ponente del colegiado querellado, sostuvo que «la Sala de decisión, no ha incurrido en agravio a derechos fundamentales deprecados por el accionante, máxime que se advierte del libelo de tutela es un asunto que debió ser controvertido dentro del trámite penal y, la cuestionada decisión se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para el caso, tal como se puede observar de los argumentos expuestos» (Fls. 146 y 147).  

  

El juzgado cuestionado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, expuso, que «la actuación se ha adelantado conforme al procedimiento legalmente establecido en la ley 906 de 2004, respetándose el debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes e intervinientes, y en tal medida estimo que en el trámite adelantado y decisión adoptada por este despacho en audiencia preparatoria, no se advierte vulneración a los derechos invocados por el accionante».  

  

Y, agregó que «causa gran extrañeza a este despacho que pese a haberse proferido desde el 30 de agosto de 2016, la decisión de segunda instancia y haberse señalado mediante auto del 2 de septiembre fecha para celebrar el juicio oral durante los días 19 y 20 de diciembre del año en curso, tan solo hasta la presente fecha, se haya instaurado la presente acción de tutela» (Fls. 169 y 170).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que «en el presente caso, una de las inconformidades de Julio César Álvarez Pedreros está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca accedió a la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía» frente a lo cual apreció que «tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada en la normatividad aplicable al caso, lo que le permitió al fallador demandado concluir que la defensa no manifestó observación alguna frente a las pruebas descubiertas por el ente investigador» por lo que concluyó que «el proveído censurado a través de este mecanismo constitucional además de encontrarse debidamente razonable, se ajusta a derecho».  

  

Sostuvo, que «frente a la inconformidad relacionada con la negativa de conceder el recurso de apelación contra el proveído del A quo que accedió a la peticiones probatorias de la Fiscalía, oportuno se ofrece precisar que Álvarez Pedreros tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja conforme lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004»  

  

Y, finalmente anotó que «de todos modos, que la censura del accionante se predica de una actuación que se encuentra en curso, lo cual evidencia que de advertir alguna irregularidad que pueda afectar sus garantías procesales  aún cuentan con distintos mecanismos de defensa judiciales al interior del mismo, como es apelar la sentencia en el evento de resultar en contra de sus intereses, e inclusive, interponer el recurso extraordinario de casación para insistir en los reparos frente al decreto y práctica de las pruebas» (Fls. 184-191).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado judicial del gestor aduciendo que «el descubrimiento de testigos de cargo y acreditación efectuado pro al Fiscalía era extemporáneo, y por ende, era plausible de la sanción establecida en el art. 346 del C. de P. Penal, que ordena que ante falta de descubrimiento los mismos deben rechazarse, e impedir su práctica en el juicio oral, pues la defensa no tuvo la oportunidad de conocerlos oportunamente y de esta manera edificar su teoría del caso de tal forma que permita ejercer debidamente el derecho de defensa».  

  

De igual manera, estimó que «al revisar la actuación encontramos que en momento alguno a la defensa no le fue concedido el recurso de apelación por parte de la primera instancia. Por el contrario, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al punto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 23 de agosto de 2016, dispuso denegar el recurso de apelación propuesto en atención a un cambio jurisprudencial que sobre el tema realizó la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia» así las cosas «la defensa acudió al recurso de apelación, pero fue la segunda instancia la que decidió no desatar el recurso, por lo que no se dan los presupuestos del referido art. 179 B del C. de P. Penal, en la medida en que no fue el funcionario de primera instancia el que denegó la concesión del recurso de apelación».  

  

Concluyó, que «si bien es cierto que existe un proceso en curso y de que la sentencia puede ser atacada vía apelación, e incluso, vía casación, no es menos cierto que avanzar hasta esas etapas procesales resulta bastante gravoso para el derecho de defensa de Julio César Álvarez Pedrero»  por lo que «tales mecanismos no resultan idóneos en el presente asunto, pues al permitirse a la Fiscalía General de la Nación descubrir unos testigos apenas en la audiencia preparatoria se sorprende a la defensa, de tal forma que el ejercicio defensivo se ve comprometido, por lo que este adversario procesal no está en posición de asumir un juicio justo» (Fls. 198-201).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el actor solicita que «se DEJEN SIN EFECTOS los AUTOS proferidos el pasado 29 de julio de 2016 y 23 de agosto de 2016 por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y mediante los cuales se decretaron la integridad de las pruebas pedidas por la FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA DE DDHH Y DIH DE BOGOTÁ D. C.» y, que se ordene «proferir un auto en el que se decreten pruebas, pero ordenándose que se RECHACEN POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO la totalidad de las de carácter testimonial pedidas por a FISCALIA 53 ESPECIALIZADA DE DDHH Y DIH DE BOGOTÁ D. C.» y, subsidiariamente «se ORDENE a la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa en lo que tiene que ver con las solicitudes de pruebas de carácter testimonial» por supuestamente incurrir en defecto «procedimental absoluto».  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Auto de 29 de julio de 2016 mediante el cual el juzgado censurado aprobó las estipulaciones probatorias y decretó pruebas, entre estas los testimonios de varias personas, quienes aportarían a su vez una serie de documentos, y que son objeto del reparo por parte del defensor del actor (Fls. 170 vuelto- 183, cuaderno 1).  

  

b) Decisión de 30 de agosto anterior, proferida por el tribunal acusado confirmando la providencia atrás referenciada y denegando «el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados ÁLVAREZ PEDREROS Y ARENAS HUERTAS» (Fls. 124-132).  

  

4. Tratándose de actuaciones penales en curso este auxilio resulta improcedente, puesto que al interior de ese trámite subsisten instrumentos legales idóneos para la protección de las prerrogativas superiores los cuales no pueden ser reemplazados por esta vía, dado su estricto carácter residual. En este asunto, frente a la sentencia que eventualmente adopte el juez de primer grado el interesado cuenta con el recurso de apelación y, dado el caso, respecto de la decisión del ad-quem, con el de casación.  

  

Entonces, la existencia de esos medios ordinarios de defensa judicial hacen no viable el amparo ius-fundamental, máxime cuando el referido recurso extraordinario, en el ámbito penal, opera como un «control constitucional y legal (…) contra las sentencias proferidas en segunda instancia (…) cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (artículo 181 Ley 906 de 2004; resalta la Sala).  

  

Por lo tanto, en situaciones similares esta Corporación ha indicado:  

  

«(….) sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

  

Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto» (CSJ, STC 20 mar. 2012, rad. 00192-01, reiterada en STC8596-2016, 27 jun., rad. 00706-01).  

  

5. La posibilidad de emplear los susodichos recursos, además, descarta cualquier presunto «perjuicio irremediable», pues, aun de ser cierto que las providencias fustigadas lesiones las garantías esenciales del convocante, la realidad es que cualquier afectación puede ser conjurada por esos cauces legales, por lo cual la tutela no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio.  

  

Debiéndose añadir que no basta con anunciar que se está generando un perjuicio de tal estirpe, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, porque «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC3941-2015).  

  

6. Por lo demás, y en lo que se refiere a la providencia cuestionada, proferida el 30 de agosto de 2016, mediante la cual el ad quem accionado denegó la alzada interpuesta por el defensor de Julio César Álvarez Pedreros (aquí accionante), advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por «defecto procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso y en la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, descartando un actuar caprichoso o antojadizo, toda vez, que el auto que decreta pruebas, no es objeto de dicho recurso.  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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