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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00576-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y la Procuraduría Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito, vinculándose a los Bancos Davivienda, de Bogotá y Bancolombia, y los despachos Primero y Cuarto Administrativos del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de las acciones populares Nos. 2016-345, 2016-343, 2016-344 y 2016-318.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que ante el Juzgado 6º encartado presentó las «acciones populares» Nos. 2016-00345, 2016-00343, 2016-00344 y ante el despacho judicial 3º censurado No. 2016-00318.
2.2. Que los referidas demandas, fueron admitidas por las autoridades encartadas, «pese a que demand[ó] al MUNICIPIO DE MANIZALES y a una entidad bancaria».
2.3. Que «nunca, el delegado del ministerio público en acciones populares, Procurador, se pronuncia de lo acometido ABUSIVAMENTE por el sentenciador».
2.4. Que presentó los líbelos introductorios «ante la jurisdicción ADMINISTRATIVA al demandar al MUNICIPIO; ENTE TERRITORIAL, y a un banco, es decir la competencia es ADMINISTRATIVA»
3. Pidió, conforme lo relatado, que «[…] SE DEVUELVA LA ACCIÓN POPULAR A LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, […] se escanee copia de esta tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com. […] ORDENAR, al delegado del Ministerio público, PROCURADOR, en acciones populares, para que se pronuncie en derecho y consigne que ha hecho en esta[s] accion[es] populares para garantizar el debido proceso […]» (fls. 2-11 C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El Juzgado 6º querellado, refirió que el trámite de las acciones populares que cursan en su despacho, se han ajustado a lo preceptuado en la constitución y la ley, e informó que la No. 2016-344 está corriendo traslado de excepciones propuestas, la No. 343, está pendiente de que el actor popular realice las notificaciones correspondientes y la No. 2016-345 está surtiendo el término para la contestación de la demanda (fls. 29-31 Ibídem).
La Procuraduría Regional Caldas adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el quejoso, por lo cual requirió su desvinculación (fl. 32-33 Ibíd.).
El Banco Davivienda dijo que «hasta el momento no ha sido notificado de la admisión de las acciones populares […] por consiguiente, solicit[an] respetuosamente al señor Juez DESVINCULAR a Davivienda S.A.» (fl. 35 C.1).
El Juzgado 1º Administrativo, refirió que «al no conocer el asunto sobre el que trata la acción de tutela me es imposible hacer pronunciamiento alguno en el término de la distancia, habida cuenta además que, los números de radicación referenciados en el oficio no coinciden con procesos de ninguna naturaleza de este Despacho» (fl. 44 Ib.).
El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, tardíamente señaló que, «revisados los procesos asignados a este Despacho Judicial por reparto, no se encuentra alguno con los números de radicación antes enunciados, pues los mismos corresponden a procesos que se tramitan a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO», agregó que «el señor Javier Elías Arias Idárraga en el año 2016 ha instaurado acciones populares ante esta Jurisdicción demandando Municipios conjuntamente con entidades bancarias persiguiendo la protección de derechos colectivos. En los casos asignados a este Juzgado, se decidió por esta servidora judicial la remisión de las demandas a los Jueces Civiles del Circuito por competencia» (fl.52 Ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «puede afirmarse que la Célula Judicial ha dado cumplimiento al procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico en tratándose de acciones colectivas, puesto que el artículo 15 de la Ley 472 DE 1998, establece que la Jurisdicción Administrativa conocerá únicamente de las populares que se susciten con ocasión de los actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, conociendo de los demás casos la Ordinaria Civil, motivo por el cual avocó conocimiento por ser el juez idóneo para conocer de estos trámites cuando la presunta vulneración es atribuible a personas jurídicas de derecho privado, como lo son las entidades bancarias accionadas»
Agregó que, «las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado no se aprecian arbitrarias, caprichosas o infundadas, pues aplicó en debida forma la normativa pertinente, se itera, el precepto normativo arriba mencionado concerniente a la jurisdicción y el 90 del CGP […] por tanto las determinaciones estuvieron ajustadas a derecho y garantizaron al tutelante el acceso a la administración de justicia, encauzando las acciones populares evitando de esta manera que posteriormente se decretaran nulidades en los procesos».
Y por último que, «en lo concerniente a lo solicitado en contra del Procurador Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, no se accederá a ello toda vez que esta corporación no encuentra actuaciones vulneradoras de sus prerrogativas constitucionales, pues el libelista se limita a señalar que el Delegado no se pronuncia frente a las decisiones judiciales adoptadas dentro de la colectiva, sin indicar los hechos en que funda su afirmación».
Por lo tanto, concluyó «NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido». (fls. 45-47 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «apelo. Solicito amparar mis acciones de tutela» (fl. 54 Ibídem.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor que se le ordene a las autoridades acusadas enviar a la jurisdicción contenciosa las acciones populares que formuló, refiriendo que incurrió en defecto orgánico, por carecer de competencia para adelantar los procesos.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Autos emitidos por los Juzgados encartados en los que admiten las acciones populares Nos. 2016-00318, de 23 de noviembre de 2016, 2016-00343 y 2016-00344 de 15 de septiembre del mismo año, y 2016-00345 de 16 de septiembre pasado, promovidas por Javier Elías Arias (aquí accionante) contra Banco Davivienda S.A, Bancolombia y Banco de Bogotá, respectivamente y dispusieron, entre otros, notificar a los demandados y a los agentes del Ministerio Público y la publicación de los proveídos en un medio masivo de comunicación (fls.5, 14 anverso, 21-23, y 31 anverso C. Corte).
b) Escrito radicados el 16 de septiembre de 2016 por el actor popular ante el Juzgado Sexto censurado dentro de las acciones populares 2016-00343 y 2016-00344, alegando nulidad por considerar que existe falta de jurisdicción y que cada «acción debe ser tramitada en la jurisdicción administrativa». (fl. 16 y 24 Ibídem.).
c) Proveídos de 23 de septiembre siguiente en los que resolvió «no dar trámite al escrito presentado […] puesto que la misma es notoriamente improcedente y dilatoria del trámite que se le debe imprimir a esta acción constitucio[nal] de conformidad con lo dispuesto en el art. 43-2 del C.G.P.», decisiones contra las cuales no interpuso recurso (fl. 16 anverso y 25 Ídem.).
d) Solicitud de nulidad de fecha 19 de octubre de 2016, allegada dentro de la acción popular No. 2016-00345, en la que solicitó la «nulidad por falta de competencia» y pidió «devolver [su] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa» (fl. 37 Ib.).
e) El 25 del mismo mes y año, el funcionario judicial dispuso «PRIMERO: RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto […] SEGUNDO: REAFIRMAR que este Juzgado es el competente para conocer del asunto en controversia», resolución que no le mereció reparo al quejoso (fls. 38 anverso- 39 Ibíd.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado y en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente al Juez 6º, advierte la Sala que el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no hizo uso de los mecanismos propios que el ordenamiento jurídico prevé para que le fuera revisado su descontento, esto es, no recurrió los autos que le negaron lo aquí acusado; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, amén que ningún cuestionamiento realizó frente a los autos admisorios proferidos por la célula judicial censurada.
5. Ahora bien, en lo que se refiere al despacho 3º querellado, la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez, que la inconformidad por «falta de competencia» no lo ha expuesto ante el «juez natural», amén que no interpuso recurso de reposición frente al auto calendado 23 de noviembre pasado, que admitió la acción popular; por lo tanto le está vedado al «juez constitucional», arrogarse pronunciamientos que no le corresponden dado el carácter residual de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario censurado, cuando lo cierto, es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, esta corporación ha reiterado que:
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
7. Respecto a la queja contra el Procurador Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, hay que decir que no se encuentra vulneración por parte de este, pues el accionante no expuso los motivos de su inconformidad, y sólo se limitó a mencionar que el Delegado no se ha pronunciado frente a lo decidido en los casos sub exámine.
8. Relativo a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «se escanee copia de esta tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.
9. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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