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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2742-2017
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00788-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Amira Kronfly David contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Mauricio Bedoya Gaitán, la Defensoría de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado, en su calidad de intervinientes en los procesos de suspensión de patria potestad nº 2014-00294 y reglamentación de visitas nº 2015-01060.
ANTECEDENTES
1. Actuando en representación legal de su menor hijo (nacido el 31 de agosto de 2013), reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y demás prerrogativas a favor del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al negarse a adoptar las medidas de protección requeridas en los litigios que se adelantan en relación con su hijo.
2. En síntesis, expuso que debido a los sistemáticos episodios de violencia intrafamiliar ocasionados por su ex marido Mauricio Bedoya Gaitán, contra él se adelantan querellas de medida de protección por violencia intrafamiliar y una denuncia penal por el mismo punible, y ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad cursa un proceso de suspensión de la patria potestad instaurado a favor del hijo por quien actúa, y otro de reglamentación de visitas incoado por el padre del niño.
Indicó que en la demanda de suspensión de patria potestad presentada desde el 2014 «por el constante maltrato psicológico, físico y verbal al que sometía a mi hijo», pidió que se realizara «un tratamiento psiquiátrico para la ira», y como petición especial, que las visitas del padre al niño se hagan con «veeduría de un funcionario de bienestar familiar», para evitar «posible agresión, como ya la hubo (zarandeo)» y que dio lugar a que la Comisaría de Familia de Usaquén expidiera la medida de protección 2016-071 a favor del niño. No obstante, esa petición «solo fue contestada y negada el 24 de noviembre de este año».
Atribuyó al Juzgado una serie de «irregularidades» procesales, relacionadas con falencias probatorias, frente a las cuales interpuso un incidente de nulidad que por haberse negado, dio lugar a la invocación de recursos, quejándose de que por no haber tenido acceso al expediente, en noviembre de 2016 se declaró desierto el de apelación, y tras el cierre de las etapas precedentes, se espera una sentencia «cuyo resultado se avizora claramente contrario a los intereses de mi hijo, por el actuar de la Juez 4 de Familia, dentro de todo el proceso (sic)».
Señaló que respecto a la reglamentación de visitas presentada a trámite en diciembre de 2015, el Juzgado «autoriza visitas todos los sábados todo el día y permite que mi exesposo se lleve a mi hijo de tan solo 3 años, pero durante dos años no responde mi solicitud de visitas supervisadas», y que como la primera audiencia está prevista para el 1º de marzo de 2017, esa regulación se mantiene a pesar de que los antecedentes violentos del padre ponen al niño en «inminente peligro».
3. Pretende que «se revoque la decisión de visitas cada ocho días, y se realicen de manera más espaciadas, teniendo en cuenta las terapias del niño y sus actividades recreativas (…) se concedan las visitas asistidas, hasta que termine en todas las etapas posibles, el proceso de suspensión de patria potestad», de manera que el niño esté acompañado de quien «pueda velar por su seguridad». Además, que se ordene al juzgado «correrme traslado de las pruebas» aportadas por el demandado en el proceso de suspensión de patria potestad (fls. 507 a 523, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, remitió, en calidad de préstamo, los expedientes contentivos de los procesos de regulación de visitas nº 2016-01060 y privación de patria potestad nº 2014-00294, para su inspección judicial por parte del Tribunal a-quo (fls. 557, ibídem).
2. El Procurador 149 Judicial II Familia, indicó que en este caso «hay claridad acerca de que la relación entre los padres del niño… están completamente deteriorada», siendo difícil cualquier «interacción» que «pueda dar lugar a una relación civilizada entre los mismos»; consideró viable tutelar los derechos del niño, ya que «hay dos pruebas técnicas que permiten proveer que si hay riesgo para el niño… derivado de un concepto de medicina legal según el cual el señor MAURICIO BEDOYA GAITAN debe someterse a un tratamiento para tener control de su ira y de sus impulsos, igualmente existe una medida de protección de la comisaria de familia de Usaquén… que sugiere que el niño se puede hallar en peligro al encontrarse durante el régimen de visitas con su padre» (fls. 558 a 560, ibíd.).
3. Mauricio Bedoya Gaitán padre del niño (por quien se actúa), solicitó declarar improcedente el amparo, al aseverar que estos mismos hechos «ya fueron examinados» en anterior tutela negada por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad el 23 de mayo de 2016. Respecto a las agresiones que se le imputan dijo que «nunca he tenido este tipo de conductas, razón por la cual no ha podido demostrar en ninguna de las instancias judiciales y administrativas tal y como lo expresó de manera contundente el Juez 27 Penal Municipal». Adjuntó los documentos enunciados, fotografías y «una memoria USB con una muestra de siete videos de las salidas que se han dado hasta el momento en el marco de lo regulado por el Juzgado Cuarto de Familia», donde «se evidencia la alegría del niño al ser recogido por mí en la puerta de su casa (…) el evidente agrado y felicidad del niño estando en mi compañía, lo cual no se presentaría si yo de alguna manera lo maltratara», de lo cual dice tener como testigos a sus familiares y a «agentes del cuadrante 28 del CAI Navarra de la Policía Nacional», a quienes pidió lo acompañaran (fls. 605 a 609, ídem).
4. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén, informó que en atención a la solicitud elevada la señora Kronfly el 29 de febrero de 2016, concedió la medida de protección nº 071 del 11 de abril de 2016 «a favor suyo y de su menor hijo», prohibiendo al querellado «agredir psicológica o emocionalmente a las víctimas, deberá abstenerse de realizar comentarios negativos, despectivos o descalificadores de la figura materna o de la familia de ésta», también se le ordenó «abstenerse de vociferar o hace comentarios dañinos al momento de ejercer las visitas en el domicilio de su hijo, en relación con la madre del menor, menos en presencia de aquel (…) acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada… con el objeto de que supere su pauta agresiva y violenta, maneje impulsos de ira y mejore la relación de padres separados…». Informó finalmente que el «proceso de seguimiento» a la medida de protección «se encuentra abierto», estando prevista «citación a las partes para el día 15 de febrero de 2017» (fls. 634 a 638, id.).
5. La Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, solicitó «considerar favorablemente» los argumentos de la Comisaria de Familia (fls.645 a 648, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En segundo lugar, sobre el traslado de las pruebas documentales, indicó que con auto del 18 de mayo de 2016, al resolver la nulidad, el accionado dijo que el trámite probatorio se había dado en la audiencia del 24 de febrero de 2015, y sobre la práctica al dictamen pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, recordó que el resultado de esa valoración obra en autos, mientras que en lo relacionado con la actora, ésta no concurrió para su práctica. Agregó que la oportunidad para controvertir las pruebas se cumplió sin que ese punto fuera refutado, aunado a que la actora no hizo uso del recurso de apelación frente al auto que definió la nulidad.
En tercer lugar, el fallo da cuenta que la regulación provisional de visitas decretada el 8 de junio de 2016, fue variada el 19 de octubre de la misma anualidad en atención al recurso de reposición, realizándose «una evaluación cuidadosa» del material probatorio y con observancia en «el interés superior del menor» como lo indicó también la Comisaría de Familia al imponer la medida de protección.
Por último, respecto a la solicitud de «vigilancia en las visitas decretadas» que la demandante presentó con la contestación de la demanda y en escrito separado bajo la figura de control de legalidad, pese a que el pronunciamiento realizado por el juzgado el 23 de noviembre de 2016, se limitó a requerir a la demandada para que cumpliera la fijación provisional de visitas, la interesada no pidió no pidió la adición del proveído, y que «nada impide que la accionante nuevamente eleve solicitud» en ese sentido (fls. 655 a 662, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora del resguardo insistiendo en los argumentos esgrimidos en la demanda y apoyándose en un informe de observación expedido por una psicóloga particular el 10 de enero de 2017, que da cuenta de un presunto «SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL», por lo que recomienda «generar en el menor “PROYECTO DE VIDA” excluyéndolo de los conflictos personales». Tras referir en extenso normas y jurisprudencia sobre el interés superior del niño, la accionante reitera que las visitas que concedió el juzgado «para mi hijo de 3 años, los días sábados de 9am a 600pm», le causa a éste «un nivel de estrés que no es normal», insistiendo que por estar amenazada la vida de su hijo «desde que estaba en mi vientre», las visitas del padre deberán estar «asistidas por un funcionario del estado (sic)» (fls. 672 a 689, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, establece la Corte que el fallo impugnado deberá respaldarse, comoquiera que no se configura defecto de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión censurada, y en esas condiciones no están dadas las condiciones para la concurrencia del juez excepcional.
En efecto, precisando que el objeto de esta acción es establecer si la autoridad judicial acusada vulneró las prerrogativas del menor de edad en virtud a la fijación de visitas provisionales contenida en auto del 19 de octubre de 2016, porque a juicio de la accionante esa regulación no garantiza la integridad personal del niño, encuentra la Sala que la decisión censurada, cuenta con el suficiente soporte probatorio y por tanto obedece a un criterio razonable.
2.1. A través de la referida providencia, el Juzgado halló fundada la solicitud para que se modificara el régimen inicial de visitas según el cual el padre recogía a su menor «cada quince días desde el día sábado a la hora de las 8:00 a.m. hasta el domingo o lunes festivo hasta la 5:00 p.m. hora en la que regresará a la casa de la progenitora» (fls. 406 cd. 1), para determinar en su lugar que en adelante se realizarán «el día sábado, cada ocho (8) días, retirándolo de la vivienda de su progenitora a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día y al mismo lugar», resulta entendible en un primer escenario donde aún no se contaban con los suficientes elementos de juicio que permitieran, en mayor o menor grado, determinar la confianza y seguridad que para un niño de escasa edad (3 años), representa salir de su entorno habitual de residencia.
Sin que la funcionaria accionada haya dejado de lado la conflictiva situación existente entre los padres del niño, consideró que mantendría el contacto paterno filial reclamado pero de una manera más espaciada, sin que el menor pernoctara en la casa de su progenitor, soportó su decisión «no solo en el informe rendido por la trabajadora social del Juzgado», donde no se vislumbra la situación de riesgo advertida por la actora, la necesidad de afianzar la relación parental y la formación integral del niño, en que según:
«(…) las copias de las diligencias adelantadas por la Comisaría de Familia de Usaquén II, del 11 de abril de 2016, por la parte accionada, ante la protección de esta de que le fueran suspendidas las visitas al padre del menor, el ente administrativo en la parte motiva advierte: “…no es de recibo, ya que en razón al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos, se debe buscar que el vínculo paterno filial se fortalezca…”, lo que significa que si bien se impuso medida de protección en contra del aquí demandado (sic) y a favor de menor por su comportamiento, esto no impide que… no tenga derecho a las visitas de su padre, pues no se evidencia peligro alguno para la salud mental y física del menor de edad». Y acotó que «la denuncia penal no impide el derecho de visitas para… por cuanto el demandante no ha sido sentenciado aún por violencia intrafamiliar, de acuerdo a las probanzas aportadas (…)».
2.2. Ciertamente, del acervo probatorio que se trasladó a esta sede excepcional, se demuestra que el padre ha ejercido el derecho de visitas a su hijo, sin que en momento alguno se establezca situación irregular que amerite suspenderlas, pues precisamente se trata de reforzar los lazos afectivos que naturalmente deben darse entre padre e hijo, en aras a un desarrollo integral en su relación familiar.
Es más, siendo las medidas de protección impuestas por la Comisaría de Familia el 11 de abril de 2016, uno de los principales elementos probatorios para que se busque variar el régimen provisional de visitas mediante la asistencia de un tercero, en lo posible funcionario público encargado de velar por los derechos del niño, se destaca que en esos escenarios jurídicos, donde hubo suficiente despliegue probatorio, no se contempló la posibilidad de adoptar decisiones en ese sentido.
Nótese que en relación con la limitación de las visitas, la autoridad administrativa advirtió su improcedencia (fls. 357 a 368, ibídem), y el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad al confirmar las medidas el 10 de octubre del mismo año, no refirió situación distinta (fls. 377 a 384, ibíd.). Esto tampoco fue objeto de determinación por parte del Juzgado accionado dentro del proceso de regulación de visitas, ni aún luego de resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante bajo similares argumentos a los acá traídos.
Lo anterior no significa que ahora no puedan llegar a tomarse resoluciones sobre el punto, más aún cuando ya en el proceso de suspensión de patria potestad se agotaron las etapas previas al fallo, y en el de reglamentación de visitas, ante el mismo Despacho enjuiciado se espera el desarrollo procesal tendiente a definir de fondo el asunto, según da cuenta el auto del pasado 23 de noviembre de 2016, y la valoración sobre el estado de salud mental del progenitor, sus impulsos de ira y demás patologías que pudieron haberlo afectado, deben haberse superado para no poner en riesgo la seguridad e integridad de su hijo.
3. Ahora bien, desde luego que para la Corte es preocupante que se hayan producido episodios de violencia intrafamiliar entre los padres del niño y que éstos se hayan extendido al menor, dando lugar a la intervención de las autoridades administrativas y judiciales competentes para remediarlos imponiendo medidas de protección.
No obstante, dado el seguimiento que a dichas medidas realiza la Comisaría de Familia en aras a prevenir y castigar un eventual incumplimiento, así como por la actividad jurisdiccional que se viene desarrollando frente al conflicto, a través de los procesos diseñados por el legislador para adoptar las decisiones que sean pertinentes en pro del interés superior y prevalente del menor, no dan pie a que el juez constitucional se inmiscuya como lo pretende la tutelante, pues no se avizora la necesidad de tomar las medidas urgentes e impostergables. A través de este excepcional instrumento, esas peticiones se tornan improcedentes ya que es al interior del proceso donde debe ponderarse si las mismas son o no necesarias, convenientes y útiles.
4. En estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que acá se presenta, en la que obviamente deben los padres ejercer sus roles con mayor rigorismo, intentando por todos los medios superar el pasado, anteponiendo sus resentimientos e intereses personales para en su lugar prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hijo.
Recuérdese que es ante el juez de la causa y no frente al de tutela que deben plantearse los recursos y acciones previstas en la ley, y que el desaprovechamiento de los mismos no sólo se refleja en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos. Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos al debate procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional.
La Corte reitera que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos esgrimidos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario competente.
5. Corolario de lo discurrido, toda vez que el reclamo constitucional no se vislumbra viable en tanto la actuación cuestionada obedece a un criterio razonable, y además no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme a lo antes dicho, sin que tampoco se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó la salvaguarda solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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