STC2815-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2815-2017  

Radicación n. 66001-22-13-000-2017-00017-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela que Javier Elías Arias Idarraga promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad y el Procurador Delegado para Acciones Populares; actuación a la que se ordenó vincular a la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo-Regional Risaralda.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declararse incompetente para conocer y fallar la acción popular que promovió.  

  

Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de la referida decisión y, en su lugar, se dé trámite a su súplica.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 14 de agosto de 2015, el reclamante promovió acción popular contra una de las sucursales que el Banco Caja Social tiene en Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de sus usuarios.  

2. El conocimiento de dichos asuntos correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante providencia del 21 de agosto de 2015, resolvió rechazar por competencia – factor territorial, la súplica reseñada y remitirla a su homólogo de Bogotá.  

  

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le reasignó el asunto, suscitó conflicto negativo, tras advertir que en el caso la competencia es definida a elección del actor popular.  

  

4. El expediente fue remitido a esta Corporación con el fin de dirimir el conflicto, no obstante, en auto de 23 de agosto de 2016 se advirtió que el mismo se suscitó de forma prematura, toda vez que la escritura pública que sirvió de base al Juez de Pereira para advertir su incompetencia no se encontraba en el legajo, luego, prudente era la inadmisión de la demanda a efecto de que se allegara el documento anunciado por el actor popular.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 23 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4, c. 1]  

  

2. La Procuraduría General de la Nación, manifestó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que no ha sido vinculada a la acción popular que origina el reclamo constitucional.  

  

Por su parte, el juzgado accionado remitió copia de la actuación cuestionada.  

  

La Alcaldía Municipal de Pereira, argumentó ser ajena a los hechos y pretensiones de la demanda y en consecuencia, solicitó su desvinculación.  

  

3. En sentencia del 3 de febrero pasado, el Tribunal negó la protección deprecada, por considerar que la vulneración alegada por el accionante desapareció ante la decisión que emitió esta Corporación frente al conflicto que promovió el Juzgado de Pereira accionado.  

  

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. La presente acción tiene como propósito, según se plasmó en el acápite de las pretensiones, que se «decrete la nulidad del auto que generó el conflicto de competencia» emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.  

  

No obstante, lo anterior de la documentación remitida por el despacho accionado, se desprende que los efectos de la decisión cuestionada, con los que aduce el accionante se vulneraron sus derechos, cesaron una vez esta Corporación se pronunció frente a la incompetencia aducida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.  

  

En ese orden, es posible concluir que en la actualidad, carecen de objeto, los reparos del tutelante contra la decisión mediante el cual el juzgador tutelado rechazó por falta de competencia el referido asunto, en la medida en que tal aspecto ya fue desatado por esta Sala y en virtud de ello expediente regresó a ese estrado judicial.  

  

Así las cosas, inexistente se torna el hecho vulnerador alegado y por lo tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales se le podía enrostrar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, frente al trámite de la acción popular a la que aquí se ha hecho referencia.  

  

3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

Del fallo emitido, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita y expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por secretaría y a su costa.  

  

III. DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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