STC2902-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2902-2017  

Radicación n.°11001-02-04-000-2017-00030-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Dinael Antonio Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vinculándose al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y las Fiscalías 27 y 35 Seccionales de ese municipio.  

  

ANTECEDENTES  

1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que fue procesado por el homicidio de Jorge Eliseo Ubaque y lesiones personales respecto de Luz Marina Cortés Castañeda.  

  

2.2. Que la señora Cortés Castañeda testificó que él no tuvo nada que ver con la muerte de Ubaque y en los alegatos «todas las partes» señalaron su inocencia.  

  

2.3. Que el juzgado de conocimiento el 27 de septiembre de 2011 lo absolvió en primera instancia, pero la fiscalía interpuso recurso de apelación.  

  

2.4. Que la Colegiatura acusada, en sentencia de 28 de agosto de 2012, revocó aquella determinación y lo condenó, por ambas conductas, a «26 años de prisión (…) como reo ausente».  

  

2.5. Que el delito de lesiones personales «estaba prescrito» y, como no fue notificado, no pudo «ejercer el derecho a la defensa técnica y material», ni recurrir en casación.   

  

3.- Pidió, en consecuencia, «el amparo constitucional del artículo 29 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con todas las actuaciones» (fls. 1-9, cdno. 1).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

         

La Fiscalía 27 Seccional Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Garagoa informó que el 16 de marzo de 20-09 remitió las diligencias «a la fiscalía 35 seccional de infancia y adolescencia de Garagoa por redistribución» y en el «sistema SIJUF» lo último que aparece es la «resolución de acusación», de 10 de mayo de 2010, por parte de esa autoridad (fls. 22 y 23, cdno. 1).  

  

El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa indicó que su decisión absolutoria fue revocada en segunda instancia y que actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad vigila el cumplimiento de la sanción impuesta (fls. 25-27, ibídem).  

  

La Sala Penal encartada destacó que el interesado no usó «la totalidad de los recursos al interior del proceso, ya que no interpuso por parte de la defensa el recurso extraordinario de casación» y que tampoco se cumple con el requisito de «inmediatez», pues su veredicto data de agosto de 2012 (fl. 36, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, al considerar, que «el actor no cumplió con el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela» pues esperó «más de cuatro (4) años después de la expedición de la citada decisión, que el demandante califica de atentatoria de sus prerrogativas» para promoverla.  

  

  Además, el pronunciamiento cuestionado resulta  respetable por cuanto «de la actuación adelantada se extracta  que la misma se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, esto es, la Ley 600 de 2000, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho», resaltando que este instrumento no tiene «el carácter de una tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma». Finalmente, para alegar la supuesta prescripción frente del delito de lesiones personales el quejoso puede acudir a la «acción de revisión» (fls. 70-87, cdno.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el querellante sin expresar los motivos de su disenso (fl. 96, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.- Observada la inconformidad planteada, surge que para el promotor el Tribunal acusado incurrió «defecto factico y procedimental» al condenarlo sin permitirle el derecho de contradicción y desconociendo que respecto de las lesiones personales ya había operado la prescripción.  

  

3.- Del examen de las piezas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

3.1. Fallo de 22 de septiembre de 2011, del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, que «absolvió» al peticionario de «los punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas» (fls. 62-67, cdno. 1).  

  

3.2. Providencia de 28 de agosto de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que revocó la anterior determinación y sentenció al impugnante a «veintiséis (26)  años de prisión» como autor «de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales», al tiempo que declaró prescrita la «acción penal (…) por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones» (fls. 40-57, ídem).  

  

4. Este amparo deviene improcedente cuando no se impulsa dentro de un término razonable, comoquiera que es de esperar que el perjudicado obre con premura a fin de evitar la consolidación del daño, más aún si dice derivarlo de una providencia judicial, a partir de lo cual esta Sala ha forjado como parámetro, aunque no a manera de regla inamovible, que es necesario instaurarlo dentro de un lapso no mayor a seis (6) meses.   

  

  

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep., rad. 01892-00 y STC3505-2016, 17 mar., rad. 00194-01).  

  

En este caso, como el memorialista tardó más de cuatro (4) años en denunciar la presunta infracción ius-fundamental, es claro que no se cumple con el comentado requisito, lo que descarta la conducencia de esta herramienta jurídica, ideada por el constituyente para «protección inmediata» de las garantías esenciales (artículo 86 Superior).  

   

5. Adicionalmente, en la tarea de administrar justicia los falladores ordinarios gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento, por lo que el juez del resguardo no puede inmiscuirse en los pronunciamientos de aquellos mientras no reflejen una desviación evidente o grosera de la ley, que puntualmente en este caso no hay.  

  

En el sub-júdice el sentenciador enjuiciado expresó que la víctima de las lesiones desde un principio identificó al accionante como uno de los responsables de los «ilícitos investigados, específicamente de haberle dado muerte a su esposo (…) y herido a ella», pese a que era de noche y los agresores llegaron encapuchados a su finca diciendo ser paramilitares, encontró que esa versión inicial «merece credibilidad por que los conocía, los identificaba por el timbre de su voz y por sus especiales condiciones físicas, así como por la ropa que la noche de autos portaban [y] que fue encontrada en la casa» del promotor, desestimándose en cambio lo que ella narró posteriormente al retractarse aduciendo «una situación mental de desequilibrio ocasionada en un supuesto maleficio, que no tiene ningún respaldo» (fl. 50, cdno. 1).  

  

Entonces, al margen de si la Corte comparte o no esas conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que son fruto de la valoración respetable de las pruebas y las regulaciones penales; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los operadores jurídicos reconocida en la propia Carta Política (artículo 230).  

  

En casos similares se ha dicho que,  

  

(…) sin necesidad de que la Corte acoja o no las conclusiones del acusado, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de valoración respetable de las leyes penales; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia reconocida a los juzgadores por el propio Constituyente (CSJ, STC2215-2016, 25 feb., rad. 00061-01).  

  

6. Este auxilio tampoco es procedente mientras subsistan otras vías legales para remediar la presunta afectación. En este sentido, como lo advirtió el a-quo, los reparos acerca de la prescripción de la acción penal pueden exponerse a través de la «acción revisión», en armonía con lo previsto en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 6000 de 2000, que la permite justamente para debatir si aquélla «no podía iniciarse o proseguirse».  

  

En este sentido, ha dicho la Sala que,  

  

(…) si la accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al funcionario competente. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados (CSJ, STC7350-2015, 11 jun., rad. 01155-00).  

  

7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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