STC2950-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC2950-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00616-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor del auxilio demanda la protección de las “garantías procesales”, vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Del estudio del libelo genitor se extrae que el gestor tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, una acción popular contra la I.P.S. Eje Cafetero, litigio zanjado mediante sentencia de 8 de abril de 2016 en la cual se accedió a las pretensiones invocadas y se condenó a la accionada al pago de agencias en derecho fijadas en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

  

El aquí interesado, formuló proceso coercitivo a continuación de la mentada acción constitucional, por el cobro de las costas causadas, y pidió las correspondientes medidas cautelares.  

Proferida la respectiva orden de pago, la entidad ejecutada constituyó depósito judicial, por valor de $689.454, en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho convocado.  

  

Arguye el gestor que el 15 de noviembre de 2016 solicitó la entrega de los dineros consignados a su favor, empero, “nada se resuelve” por parte del estrado fustigado.  

  

3. Exige ordenar la entrega del referido “título judicial”.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El Juzgado acusado allegó copia del juicio subexámine y se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la providencia que aprobó la liquidación de costas, fue recurrida en apelación por el aquí actor, remedio concedido el 16 de enero de 2017, encontrándose pendiente de remitir las piezas procesales pertinentes ante su superior para desatar la alzada formulada  (fl. 14 a 15).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó la protección invocada por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto, “(…) el accionante con sus múltiples recursos [no] ha dado la oportunidad al convocado de efectuar la entrega de los dineros (…)” exigidos (fls. 84 a 86).            

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor sin argumentar su inconformidad (fl. 96).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Javier Elías Arias Idárraga reprocha la tardanza del Juzgado tutelado en efectuar la entrega solicitada el 15 de noviembre de 2016 del título judicial constituido por cuenta del memorado juicio ejecutivo.  

  

2. Sobre la mora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:  

  

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

  

“Asimismo, ha expuesto que:  

  

“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.  

  

3. A la luz de lo señalado, se concluye la improcedencia de esta salvaguarda, pues conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del funcionario acusado, lo cual no se vislumbra en este caso.  

  

Lo anterior porque los dineros consignados por el mentado cobro coercitivo, no han podido ser entregados debido a los recursos ejercidos por el accionante contra la providencia aprobatoria de la liquidación de las costas ejecutadas, lo cual significa, que ha sido el mismo actor quien ha generado el retraso objeto de ataque, cuestión por tanto, no imputable al juzgador querellado, quien por el contrario, se ha mostrado diligente al resolver todas las peticiones elevadas por el quejoso.  

  

4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.      

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