STC2973-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC2973-2017  

Radicación n°. 54001-22-13-000-2016-00417-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Neyla María Pabón Otero en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas Myriam Consuelo Prato Gámez y María del Pilar Gaitán Otálora.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Myriam Consuelo Prato Gámez (radicado 2012-00286-00).  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

  

2.1. Que en su contra se adelanta el referido litigio en el que actualmente es cesionaria María del Pilar Gaitán Otálora, trámite en el que «luego de cumplidos los requisitos legales, se dispuso fijar como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble de [su] propiedad y afecto al proceso el día 31 de enero de 2014, la cual efectivamente se surtió sin la concurrencia de postores declarándose desierta la subasta, razón por la cual la cesionaria peticionó en oportunidad su adjudicación».  

  

2.2. Que el despacho recriminado, en auto de 13 de febrero de 2014, «se abstuvo de dar trámite a la petición de adjudicación presentada por la acreedora-cesionaria, ante la existencia de una diferencia a [su] favor por ser superior el valor del avaluó del inmueble, ordenándole a la peticionaria consignar la suma adicional de $62.407.870.oo a ordenes del juzgado como saldo o diferencia antes de resolver sobre la adjudicación pretendida».  

  

2.3. Que «con posterioridad, esa Corporación (sic) mediante providencia del 22 de enero de 2015 declaró prospera la objeción formulada a la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante, modificándola conforme allí se indicó» y «una vez en firme el acto liquidatorio, el juez de conocimiento decidió adjudicar el inmueble gravado con hipoteca a la acreedora-cesionaria por auto de 11 de febrero de 2015».  

  

2.4. Que en auto del 15 de abril de 2015 se dispuso la entrega del remanente a la querellante «decisión que no fue impugnada por la adjudicataria dejándola cobrar firmeza».  

  

2.5. Que «la adjudicataria, por medio de su apoderada judicial el día 7 de octubre de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento, cancelación o pago del valor por ella cancelado por concepto de impuesto predial hacía más de 1 año antes, el 24 de agosto de 2015, luego de la ejecutoria del auto que ordenó la entrega del remanente del remate a la suscrita y de aquel que le adjudicó el inmueble de mi propiedad».  

  

2.6. Que la juez censurada en proveído de 24 de octubre de 2016 «en contravía de las anteriores decisiones y de su propia resolución del 26 de septiembre de 2016 que ordenó fraccionar el depósito judicial consignado para hacerme entrega del valor que me correspondía según se había ordenado mediante decisión en firme y no controvertida por las partes, dispuso reconocer a la adjudicataria las sumas canceladas por concepto de impuesto predial».  

  

2.7. Que «de cara a la anterior decisión, por conducto de [su] apoderada interpus[o] los recursos que estim[ó] procedentes los cuales [le] fueron denegados por auto del 2 de diciembre de 2016, mediante el cual la juez accionada se ratificó en la orden de entrega del valor del impuesto predial a la adjudicataria por las razones expresada en la providencia criticada en esta sede constitucional».  

  

3. Pidió, que se ordene «emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso de reposición interpuesto (…) contra dicha providencia dentro de lo actuado, conforme las disposiciones legales aplicables al caso concreto, criterios jurídicos y jurisprudenciales amplia y uniformemente aceptados sobre estos puntos de derecho objeto de decisión» (Fls. 48-57).  

  

4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió a trámite el asunto y, en fallo de 16 de enero del año que avanza, negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por la quejosa.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

El despacho querellado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reparo, manifestó que «en las providencias de fechas 24 de octubre de 2016 como el de fecha 2 de diciembre de 2016, no se configura defecto sustantivo, pues las normas jurídicas aplicadas al caso concreto son las que regulan la petición  presentada por la apoderada de la parte demandante, y de acuerdo a las exposiciones que se hacen en las providencias se determina que estas no se aplicaron de manera manifiestamente irrazonable, ni tampoco se dejó de emplear una norma aplicable, que permita decir que se configura una vía de hecho que conlleve a dejar sin efectos jurídicos las mismas» (Fls. 69-71).  

  

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

    

  

El Tribunal negó el amparo al considerar, que «la actora identificó, cual, a su juicio, es el error que le enrostra al Juzgado accionado, pues consideró que la decisión de ordenar el pago del impuesto predial a favor de la adjudicataria del inmueble, pese a que había providencia en antes, en la que se ordenaba la entrega del remanente a la demandada y de paso no haberle dado trámite al recurso de alzada interpuesto, soslaya el derecho fundamental que le asiste al debido proceso. Empero, [una] vez realizado el estudio exhaustivo al expediente arrimado como prueba en la presente acción, se hace ostensible en el mismo que la falladora de instancia decidió con la norma aplicable al caso concreto, es decir, no se puede considerar tal como lo plantea la accionante, extemporánea la solicitud de pago de impuesto realizada por el extremo demandante dentro del proceso, toda vez que a la fecha en la cual se solicitó el mismo y a ello se accedió, la aquí accionante no había hecho entrega del inmueble rematado».  

  

Lo anterior, de conformidad con «lo consagrado en el numeral 7 del artículo 455 del C. G. P. que establece: “7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia de su crédito y las costas del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado” (subraya la Sala)» (Fls. 73-80).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio (Fls. 90-94).  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).    

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2. La gestora enfila su inconformidad contra el auto de 24 de octubre de 2016 que dispuso devolver a la adjudicataria los dineros cancelados por concepto de impuesto predial, por supuestamente incurrir en defecto sustantivo  

  

3. De las pruebas aportadas al presente trámite, observa la Corte lo siguiente:  

  

a) Auto de 9 de febrero de 2015 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, adjudicó a la señora María del Pilar Gaitán Otálora, en su condición de cesionaria, el predio objeto de ejecución, mismo que recurrido por Neyla María Pabón Otero (aquí accionante) (Fls. 17-19).  

  

b) Proveído de 3 de marzo de ese año que ratificó la decisión cuestionada (Fls. 20-22).  

  

c) Resolución de 26 de septiembre de 2016 que dispuso que «para efectos de hacer entrega a la parte demandada el remanente del proceso, se ordena fraccionar el depósito judicial constituido por la suma de $62.407.870 en dos partes. Una por la suma de $51.687.412, y otra en $10.720.458» (Fls. 28-33).  

  

d) Petición elevada el 7 de octubre de la referida anualidad por la cesionaria, solicitando «se abstenga de hacer entrega a la parte demandada, del título correspondiente a la suma de $51.687.412, hasta tanto no se garantice con dicha cantidad de dinero, el pago del impuesto predial del bien inmueble rematado, equivalente a SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.281.600), tal como se evidencia en la factura de venta No. 3986514 del 24 de agosto de 2015» (Fl. 35).  

  

e) Determinación de 24 de octubre siguiente mediante la cual el despacho encartado, dispuso «descontar del producto del remate la suma que fue cancelada por impuesto predial» ordenando el correspondiente fraccionamiento del título judicial existente, por cuanto sostuvo que «de conformidad con lo señalado en el numeral 7, del artículo 455 del CGP, del producto del remate el juez debe reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito, que se causen hasta la entrega del bien rematado» lo anterior teniendo en cuenta que «la parte demandada no ha realizado la entrega del bien objeto de subasta al rematante» (Fl. 38).  

  

f) Recurso de reposición presentado por la querellante frente a la anterior decisión, al considerar, en síntesis, que «el artículo 455 del Código General del Proceso, sólo aplica, como su titulo lo indica, para la aprobación del remate de bienes en cualquier proceso de ejecución, mientras que el modo de transferencia de dominio en el presente asunto se dio por adjudicación al acreedor real demandante en ejercicio de la facultad que a este le confirió el numeral 3º del artículo 557 del derogado Código de Procedimiento Civil en el curso de un proceso ejecutivo con titulo hipotecario, la cual desapareció con la entrada en vigencia del Código General del Proceso según el nuevo trámite que para la misma establecieron los artículos 467 y 468 de esta última codificación» (Fls. 40-42).  

  

g) Auto de 2 de diciembre pasado que no repone la decisión recriminada (Fls. 43-47).     

4. Analizado lo anteriormente reseñado advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que, la determinación proferida por el despacho encartado adiada 24 de octubre de 2016, que fue ratificada el 2 de diciembre siguiente, en la que determinó «descontar del producto del remate la suma que fue cancelada por impuesto predial», no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria.  

  

En efecto, el funcionario censurado sostuvo que «ciertamente el acreedor-adjudicante, en vigencia de los artículos 557 y 530 del C. de P. C. no solicitó el reconocimiento de lo pagado por concepto de impuesto predial, pero como la parte demandada no realizó la entrega del bien, no se generó contabilizar el término de los quince días que contemplaba la norma como fecha límite para solicitar el reembolso de gastos».    

  

A su vez, relevó que «la sustanciación y ritualidad de los procesos por regla general se sujetan a la nueva ley desde que esta empieza. Conviene advertir, que conforme al artículo 40-2, de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624, de la Ley 1564 de 2012, las actuaciones procesales que hayan tenido principio de ejecución bajo el imperio de la ley anterior, se sujetaran y deben concluir íntegramente con arreglo a la ley anterior, aún cuando deban concluir en vigencia de la nueva ley, que comprende los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias y diligencias empezadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. Sin embargo, como el efecto ultractivo de la nueva ley, solo tiene cabida en relación con las actuaciones expresamente mencionadas, es que las que siguen a continuación de la entrada en vigencia de la nueva ley, deberán gobernarse con base a estas disposiciones».  

  

Precisó, que «en atención a que la actuación procesal correspondiente a la solicitud de reembolso de lo pagado por impuesto predial, se hizo después de haber empezado a regir el Código General del Proceso, a la luz de una sana exegesis de lo antes visto, la misma debe someterse a la ley sobreviniente –artículo 455-, pues la legislación derogada solo mantiene efecto ultractivo respecto de actuaciones que bajo su imperio hayan tenido algún principio de ejecución, circunstancia que nos se da para el caso».  

  

Seguidamente, resaltó que «el numeral 7, del artículo 455 del CGP, igualmente establece la obligatoriedad del juez de reservar del producto del remate la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, hasta los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, advirtiendo que el incumplimiento de lo dispuesto constituye falta disciplinaria gravísima».  

  

De otra parte, advirtió «de lo consagrado en el artículo 430 del C. de PC, y 455 del CGP, es obligación entregar el bien rematado debidamente saneado, y pese a ser una obligación del vendedor ejecutado, su cumplimiento debe propender el juez que lo representa en la subasta o en la adjudicación, en razón a que el Decreto Reglamentario 3496 de 1983, que reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983, que incorporó las normas de la Ley 14 de 1983, en el artículo 46, titulado “certificados catastrales y paz y salvo municipal”, prescribe que “para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el notario o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral de paz y salvo municipal expedidos por la oficina de Catastro o por el Tesoro Nacional, según sea el caso”».  

  

Y, finalmente concluyó que «los anteriores postulados, no permiten aceptar el argumento esbozado por la recurrente en el memorial sustentatorio del recurso, pues existiendo dinero para garantizar el saneamiento del bien rematado, es obligación del juez aplicar lo previsto en las normas citadas».  

  

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, la determinación que hoy se debate se funda en la interpretación razonada del numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso, norma que sirvió de cimiento para adoptar la decisión que se cuestiona; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.  

  

En un asunto similar la Sala precisó que:  

  

Así las cosas y estudiado el expediente, se observa que las reflexiones del juzgador gozan de sustento objetivo, pues obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente y a la valoración de las pruebas adosadas al proceso, porque aplicó el inciso penúltimo del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega (…)»” (CSJ STC7594-2016 jun. 9 de 2016, rad. 2016-00616-01).  

  

6. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

  

El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).  

  

7.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *