STC2975-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO   

Magistrada ponente  

  

                                 

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00062-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Jorge Armando Moreno Contreras en contra del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Notaría Cuarenta y Seis, ambas de esta Urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad y ente recriminados.  

  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que «hizo parte de una familia mediante la cual [su] señora madre [los] tuvo al suscrito y [a] tres hijos más; dentro de dos convivencias de unión marital de hecho…».  

  

  

2.2.- Que «[f]allecidos [sus] padres y en común acuerdo entre las partes, a razón de que tanto [su] señora madre [su] nuestro padre de crianza ambos tenían bienes tanto herenciales como bienes y derechos gananciales de la pareja que convivió cincuenta (50) años hasta que la muerte los separo, […] se llegó a un acuerdo entre los hermanos para no hacer un juicio [de] sucesión sobre un predio de la Calle 29 Bis No. 103-34 Fontibón La Cabaña en la ciudad de Bogotá D.C, […], este predio según el acuerdo entre las partes y voluntades se estableci[ó] que iba a ser por partes iguales dentro de su partición, que por lo consiguiente se elevó este acuerdo en diligencia de reconocimiento de huella y firma ante la Notaría 55 del Circulo de Bogotá…».  

  

2.3.- Que «…se llev[ó] a cabo la liquidación de la herencia de MARÍA REBECA CONTRERAS […] y se inicia sus trámites sucesorales cumpliendo los requisitos establecidos para tal trámite notarial…».  

  

  

2.4.- Que «[e]l Notario encontró que la solicitud [y] la documentación se ajusta a las exigencias de los [artículos] 1, 2 y 3 del Decreto 902 de 1998 y [el] Decreto 1729 de 1998 y en consecuencia la acepta y ordena que se fije la notificación por edicto y en una emisora de alta difusión con acompañamiento del edicto emplazatorio correspondiente…».  

  

2.5.- Que «…[cuando] se dio cumplimiento [con el] edicto, […] el accionante como no se encontraba en Colombia no pudo hacer parte ni supo de edicto alguno toda vez de que esta liquidación se hizo prácticamente a espaldas sin el conocimiento ni los trámites [de] lugar»..  

  

2.6.- Que «…se le envió [un] documento para que autorizara   un poder ante la Notaría, poder este que [él] firmó con la esperanza que se [le] informará, situación que brilló por su ausencia y que de igual manera se realizó […] el trabajo de partición y adjudicación…».  

  

2.7.- Que «…como se puede apreciar [su] hermano […] fue quien inició la demanda de partición […] en aprovechamiento abusivo no vinculó los bienes de nuestro padre de crianza que fueron obtenidos como derechos gananciales de una convivencia aproximadamente de cincuenta (50) años, situación que [generó] [que] le minti[era] a la administración de justicia y a los demás entes territoriales ».  

  

2.8.- Que «[esos] [bienes] han sido escondidos por [su] hermano JESÚS MEDARDO VARGAS CONTRERAS en asocio con abogados inescrupulosos para engañar al fisco, a la DIAN, a las Notarías y en últimas al Juzgado hoy accionado, y es así que consideró que ha existido un fraude procesal que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, por la Fiscalía General de la Nación y que se debe partir que se vislumbra el fraude procesal en toda su extensión inducido no por los accionados sino por mi hermano en asocio con abogados para los fines personales y el apoderamiento de bienes que fueron concebidos como derechos gananciales entre la convivencia de MARIA REBECA CONTRERAS (Q.E.P.D.) [su] madre y [su] padre de crianza LUIS EDUARDO VARGAS PINTO (Q.E.P.D.), que para tal fin y en consideración de las evidencias que se allegan el señor Juez constitucional encontrará los diferentes folios de matrícula para evidenciar cuantos inmuebles […] rodearon esos derechos gananciales que si bien es cierto debieron ser repartidos en su totalidad y sin engañar al Estado, al fisco y demás autoridades que regulan la materia»  

  

  

4.- Mediante auto de 18 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional. Y el 26 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 211 a 218 ibídem).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

La Notaria 46 de Bogotá, informó que «[e]n el acervo hereditario, según los inventarios y avalúos se presentaron 4 partidas para repartir en partes iguales entre los herederos, que son las siguientes:  

a) Un lote de terreno llamado San Luis y la construcción en él mismo existente, […], ubicado en la Avenida 31 No. 107-01 Interior 2. Matrícula inmobiliaria número 050-00652380…  

b) Un lote de terreno que hace parte de la manzana F, […] situado en la Calle 38 Bis No. 103-34, matrícula inmobiliaria número 30 106 21  

c) Depósito a término ordinario de Bancolombia, sucursal Fontibón título No. 1498039 de fecha 5 de noviembre de 2002  

d) Ahorro en valor constante UPAC No. 2125244 Banco Granahorrar de Bogotá D.C., expedido el 1 de octubre de 1996».  

Refirió, que «[e]n la liquidación de la herencia y adjudicación de hijuelas, se hizo una hijuela en favor de JORGE ARMANDO MORENO CONTRERAS, LUIS ENRIQUE MORENO CONTRERAS, RUTH JUDITH ADMIROLA CONTRERAS Y JESÚS MEDARDO VARGAS CONTRERAS, donde se les adjudicó en común y proindiviso las 4 partidas anteriormente mencionadas»; y, añadió que «[c]on respecto a los inmuebles anotados anteriormente aparecen debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y adjudicándose a los herederos JORGE ARMANDO MORENO CONTRERAS, LUIS ENRIQUE MORENO CONTRERAS, RUTH JUDITH ADMIROLA CONTRERAS Y JESÚS MEDARDO VARGAS CONTRERAS» (Folios 145 a 146 vlto Cdno Principal).  

  

  

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos, manifestó que «[e]n el caso que nos ocupa, resulta conveniente precisar que consultadas las tradiciones de los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-211952, 50C-652380, 50C-1227033, 50C-1227626 y 50C-142604, sólo en los dos (2) primeros consta inscrita la Escritura Pública 2718 de diciembre 21 de 2004 autorizada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá D.C., contentiva del acto de adjudicación en sucesión DE: María Rebeca Contreras A: Jorge Armando Moreno Contreras, Luis Enrique Moreno Contreras, Ruth Judith Admirola contreras y Jesús Medardo Vargas Contreras, instrumento público que por llenar los requisitos de legalidad previsto por el legislador en la ley 1579 de 2012 fue debidamente publicitado en los folios inmobiliarios 50C-211952 y 50C-65280, asientos registrales que conforme lo consagra el Estatuto de Registro de instrumentos públicos (Ley 1579 de 2012), gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario» (Folios 199 a 201 ibídem).  

  

El despacho encartado guardó silencio.  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por cuanto sostuvo, que «…al revisar el trámite dado por el Juez convocado al proceso divisorio No. 2015-00773 adelantado por JESÚS MEDARDO VARGAS CONTRERAS contra LUIS ENRIQUE MORENO CONTRERAS, JORGE ARMANDO MORENO CONTRERAS Y RUTH JUDITH ADMIROLA CONTRERAS, no se observa que se presente alguna irregularidad constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues se ha tramitado hasta fecha conforme a las reglas de que tratan los artículos 406 a 418 del Código General del Proceso, diferente es que a partir del auto de 1° de septiembre de 2016, se hubiera ordenado la suspensión de la actuación por el término de 90 días, luego de una solicitud presentada por las partes en contienda, el cual no ha vencido cumplido pues a la fecha ha transcurrido 81 días».  

  

Y, por último, agregó que «…a través de esta acción constitucional extemporáneos resultan los cuestionamientos relacionados con la Escritura Pública No. 02718 de 28 de diciembre de 2004 de la NOTARIA CUARENTA Y SEIS DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, pues han transcurrido más de 13 años a partir del otorgamiento de dicho instrumento» (Fls. 211 a 218 Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el gestor aduciendo que «…si bien es cierto la queja no es sobre los actos notariales y escriturales si no el avizorar a través de este último mecanismo recurrido de que es inaudito que la Administración de Justicia en lo especial en lo civil no se tenga conocimiento de que un individuo se apropió de los derechos herenciales, que introduzca un fraude procesal al interior de un proceso aprovechándose de la buena fe de los funcionarios, toda vez que si se aprecia en conjunto las evidencias el único que ha recibido derechos herenciales de sus padres ha sido él, lo que por derecho propio […] pertenecían a mi señora madre este se apropia sigilosamente por separado y se presenta al Despacho como una persona víctima en razón a defecto físico que para nada tiene que ver, […] para ser responsable de una conducta penal».  

Y, finalmente, sostiene que «…quien inicia una demanda de sucesión, la primera en cabeza de mi madre y la segunda en cabeza de mi padre la analiza este individuo, pero no informa a las autoridades notariales de lo que ese valor contenía, toda vez de que se trataba de unos derechos gananciales que se tenían que repartir pero que este por separado inicia los juicios y ya habiendo obtenido su provecho acude a iniciar una demanda de partición lo que desde luego debe de considerarse desde ya un fraude procesal, una discriminación, total y absurda en donde las autoridades que conocen de la actuación han sido engañadas, pues la propuesta que se había interpelado con relación al tema de suspender los términos precisamente fue la que permitió poder establecer la conducta delictual de mi hermano JESÚS MEDARDO VARGAS CONTRERAS quien deshereda a sus propios hermanos y solo estos bienes quedan en cabeza de quien hoy demanda su partición» (Folios 230 a 234 Cdno Principal).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra el Juzgado acusado y el trabajo de partición aprobado en la Notaría 46 de Bogotá, mediante la Escritura Pública No. 2718 de 28 de diciembre de 2004, por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por defectos «fáctico».  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

  

a).- Escritura Pública No. 2718 de 28 de diciembre de 2004, contentiva de la liquidación de la sucesión de la finada María Rebeca Contreras y, la adjudicación de los bienes herenciales al promotor y sus hermanos (Folios 149 a 194 Cdno Principal).  

  

b).- Contestación a la demanda divisoria instaurada por Jesús Medardo Vargas Contreras contra el promotor (Folios 4 a 5 Vlto Cdno Corte).  

  

c).- Auto de 16 de agosto pasado, que declara «infundada la objeción atinente a la división material» y, decreta «la venta en pública subasta del inmueble objeto de este proceso…» (Fls 9 a 10 Vlto ibídem).  

  

d).- «Acta de transacción» celebrado entre auspiciador del amparo y el señor Jesús Medardo Vargas Contreras, en que acordaron que «…tanto JORGE ARMANDO MORENO CONTRERAS como el señor JESÚS MEDARDO VARGAS CONTRERAS son comuneros dentro del inmueble en esta ciudad de Bogotá en la Calle 38 Bis No. 103-34 hoy Calle 23 G No. Bis 103-34 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, en virtud del proceso antes mencionado, el primero de los nombrados en uso de su derecho de compra, en la fecha y de conformidad con el arreglo realizado por las partes, paga por el derecho del demandante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 45.000.000.oo) M/CTE al demandante» (Fls 11 a 12 Vlto ídem).  

  

e).- Memorial de 28 de agosto de 2016, en que los apoderados de Jesús Vargas y Jorge Armando Moreno (aquí accionante) solicitan la suspensión del proceso por 90 días «teniendo en cuenta que el señor JORGE ARMANDO MORENO CONTRERAS, quien es comunero, hizo uso de su derecho de compra de la parte que le corresponde o le pueda corresponder al hoy actor en base a lo normado por el artículo 2336 del Código Civil» (Folio 12 Vlto íb.).  

  

f).- Auto de 1 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juez encartado «…suspende el trámite del presente proceso por el término de noventa (90) días» (Folio 13 Vlto Cdno Corte).  

  

g).- Escrito de 7 de febrero de 2017, a través del cual el extremo activo solicita la terminación del litigio por el cumplimiento del acuerdo transaccional (Folio 14 ídem).  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada respecto de la célula judicial censurada dentro del juicio divisorio, no encuentra vocación de prosperidad debido a que el análisis de las piezas procesales dan cuenta que el litigio se ha tramitado conforme a lo establecido en las disposiciones 406 a 418 del C.G. del P., sin lugar a endilgar irregularidad alguna a lo allí actuado, máxime cuando no existe un reproche claro frente a ello, menos aun cuando el sub judice actualmente se encuentra pendiente de culminar, dada la solicitud de terminación del proceso deprecada por la parte actora.    

  

  

5.- Por otro lado, en lo tocante con la disconformidad enderezada contra la notaria censurada, anota la Corporación que el amparo tampoco está llamado a prosperar por cuanto el enjuiciante soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que ese acto notarial data de 28 de diciembre de 2004 y la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 13 de enero de 2017, amén que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.  

  

       5.1.- En ese orden, es evidente que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

  

  

       Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

  

«[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

  

  

6.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.  

  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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