STC3123-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC3123-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00492-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Ramón y Jorge Luis Cataño Ospina, y Margot Ospina Montoya quien actúa en su propio nombre y como curadora general y legítima de Ramón Eduardo Cataño Sierra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente a la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada, así como contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. No. 2013-00481 en el que presuntamente se origina este asunto.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes quienes actúan en su propio nombre, piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como «al principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso de pertenencia que instauraron en contra del Municipio de Itagüí y personas indeterminadas.  

  

En consecuencia de lo anterior, piden: (i) que se ordene al Tribunal Superior de Medellín que revoque el auto de 17 de febrero de 2017, «mediante el cual negó el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia 020 emanada del Juzgado 1 Civil del Circuito del Municipio de Itagüí (Antioquia)»; (ii) «DECLARAR, que la sentencia NUMERO 020 emanada por el Juzgado 1 civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia»; (iii) «ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí Antioquia», y (iv) «que se nos reconozca el derecho que tenemos de acceder al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto en tiempo oportuno y debida forma» (ff. 103 y 104, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

2. En sustento de su inconformidad aducen, en concreto, que en 2013 promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra del municipio de Itagüí, en la que alegaron que desde 1987 han poseído de manera quieta e ininterrumpida el predio con nomenclatura urbana calle 25 N° 41-96, interior 6000 del municipio de Itagüí (Antioquia), la que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad mediante auto de 30 de enero de 2014, despacho quien en sentencia de 28 de junio de 2016, dio por terminado el proceso «de forma intempestiva (…) dando aplicación a normas que en el momento de admisión de la demanda no existían».  

  

Manifiestan que, su apoderada judicial apeló la decisión y el Tribunal el 3 de febrero de 2017, la confirmó «mediante auto con el ánimo de negar el recurso extraordinario de casación y no permitirnos nuevamente a ejercer el debido proceso», y  ante lo anterior, interpusieron recurso extraordinario de casación, que se negó en providencia del 17 del mismo mes y año.  

  

Explican que las autoridades accionadas incurrieron en «VARIAS VIAS DE HECHO,», porque el Juzgado de conocimiento, «en SENTENCIA ANTICIPADA NUMERO 020, que se anexa dice muy claro SENTENCIA 020, de donde en la misma se dio por terminado un proceso sin dar aplicación a las normas en materia; es más terminando un proceso sin ser escuchados para poder demostrar que el lote que pretende el estado no es del Estado, sino que es de nosotros; sin dar valoración a un periodo probatorio, sin mirar el proceso como y todo lo que el contiene», y el Tribunal Superior de Medellín, a su vez, «cambió la sentencia por un auto; para no darnos la oportunidad jurídica de llegar a la demanda de CASACION; vulnerándonos igualmente el debido proceso, se limitó a leer la SENTENCIA 020 y a confirmarla sin haber estudiado en forma juiciosa todo el material probatorio existente», además que, «Más grave aun NO PERMITIENDONOS ACCEDER A LA DEMANDA DE CASACION, para que fuera este el escenario entonces donde el estado nos diera la razón» (ff. 89 a 104, mayúscula fija en texto).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La apoderada del municipio de Medellín, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva (ff. 123 a 125).  

  

2. La apoderada del municipio de Itagüí, solicitó rechazar por improcedente el amparo y para ello manifestó que el predio reclamado por los demandantes es de uso público e imprescriptible, y fue cedido a ese ente territorial junto con otros inmuebles para vías públicas y zonas verdes por la sociedad Molina Peláez e Hijos y Cía., S en C, mediante escritura pública 3851 de 14 de agosto de 1989.  

    

Agregó que la inscripción de la demanda fue rechazada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, advirtiendo al Juzgado de conocimiento que los mismos eran de propiedad de ese municipio, y contrario a lo afirmado por los accionantes, en el juicio por ellos instaurado se les respetó el debido proceso, se dio aplicación a la normativa que rige la materia, esto es, el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, y además, el Tribunal no vulneró las prerrogativas que reclaman por no conceder el recurso de casación contra la decisión que confirmó el fallo de primera instancia, toda vez que el mismo no procede contra autos, tal como está previsto en el canon 334 íbídem.  

  

Finalmente indicó que la acción de tutela propuesta tampoco procede, dada su naturaleza residual, puesto que, los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos por la apoderada judicial de los accionantes contra el auto de 17 de febrero de 2017 por el cual el Tribunal Superior de Medellín negó el recurso extraordinario de casación, «a la fecha según auto del 28 de febrero de 2017 se encuentra en traslado por el término de 3 días, es decir que aún no ha sido decidido» (ff. 132 a 134, negrilla en texto).  

  

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).  

  

2. Los documentos allegados por los interesados permiten observar a la Corte lo siguiente:  

  

2.1  Margot Ospina Montoya en nombre propio y en representación de Ramón Eduardo Cataño Sierra, Juan Ramón y Jorge Luis Cataño Ospina promovieron proceso de pertenencia contra el municipio de Itagüí, la sociedad Molina Peláez e Hijos y Cía., S en C, y personas indeterminadas, con el objeto que se declarara la nulidad e invalidez de la «supuesta donación» realizada entre la sociedad y el ente territorial nombrado, mediante escritura pública 3851 de 14 de agosto de 1989, y consecuencialmente, se declara la prescripción extraordinaria de los demandantes en relación al inmueble ubicado en la zona industrial los libertadores, en la Calle 25 Nro. 41-96, interior 6000 y posterior a ello, la inscripción de la propiedad en su nombre, por haber venido ejerciendo la posesión del bien objeto de demanda desde el año 1987.  

  

2.2  Correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que admitió la demanda el 30 de enero de 2014 y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, que fue rechazada por la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, ante la advertencia de que el mismo era de propiedad del municipio de Itagüí (Antioquia), no obstante la insistencia de la apoderada de la demandante en el decreto de la medida cautelar.  

  

El a quo mediante sentencia anticipada el 28 de junio de 2016, declaró terminado el proceso fundamentando la determinación en lo previsto en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, al concluir que el inmueble objeto de prescripción era de propiedad del municipio de Itagüí por donación soportada en escritura pública, siendo entonces un bien de uso público, e indicando: «no hay lugar a declarar la prescripción adquisitiva de dominio, sobre los bienes o fajas de terreno matriculados a los folios inmobiliarios nros. 001-535268 y 001-535270, por cuanto los mismos tienen el carácter de bien de uso público y pertenecen al municipio de Itagüí, tal y como lo ha afirmado la Registradora de Instrumentos Públicos en los certificados expedidos y anexos al proceso y los comunicados enviados por la Subsecretaría de Rentas Municipales y la Oficina de Planeación y en ese sentido se dispone la terminación del juicio» (ff. 21 a 23).  

  

2.3 Frente a tal providencia, la procuradora judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín al resolverlo en Sala Unitaria Civil mediante auto de 3 de febrero de 2017 lo confirmó, decisión en la que luego de ocuparse de lo dispuesto en los artículos 63 y 102 de la Constitución Política, 674 y 2519 del Código Civil, y el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, procedió a analizar las pruebas allegadas para de ellas determinar si el predio solicitado por los accionantes para la declaración de pertenencia, era de naturaleza pública o de propiedad privada y, de tal estudio concluyó,  

«Dichas pruebas resultan suficientes para demostrar que el inmueble materia de la pertenencia es un bien de dominio del Municipio de Itagüí, destinado al uso público, y que, en consecuencia, por ser de dominio público, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, según lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el 2519 ejusdem, y el 375 num. 4 del nuevo estatuto procesal.  

  

Por lo demás, la discusión planteada por la parte recurrente en punto a que la posesión sobre el bien trabado en el litigio, inició desde antes de la donación y que este último acto adolece de un vicio de nulidad por haberse omitido la insinuación, resulta inocua frente a la condición actual que el bien tiene como de uso público y por ende imprescriptible y no susceptible de posesión, razón que obliga a confirmar el proveído de instancia. Otro debe ser el escenario en que se defina la inconformidad con el acto mencionado» (ff. 57 a 60, negrilla en texto).  

  

2.4 Seguidamente la apoderada de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación (f. 61), que no concedió el Tribunal mediante auto de 17 de febrero de 2017 en razón a que, «La concesión del recurso extraordinario de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra que la decisión atacada sea una sentencia pronunciada por un Tribunal Superior en sede se segunda instancia, la oportunidad, legitimación e interés que debe confirmarse en el asunto (…).  

  

3. El caso en concreto. La parte demandante, quien promovió el presente proceso declarativo de pertenencia, interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia, que confirmó el auto de 28 de junio de 2016. Valga aclarar, que esta providencia, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia conforme al numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, ostenta la calidad de auto interlocutorio y no de sentencia anticipada por no encontrarse en las causales taxativas del artículo 278 ib., tal y como lo precisó este despacho en auto de 09 de septiembre de 2016 (fl. 3).  

  

Por lo tanto, bajo este entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan la condición de las sentencias regladas en el artículo 334 del Código General del proceso, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación. Por ello, toda vez que la providencia por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia por haberse acreditado que el bien inmueble objeto de litigio ostenta la calidad de imprescriptible por pertenecer a una entidad de derecho público (art. 375, núm. 4) es un auto interlocutorio y no una sentencia, se negará la concesión del recurso de casación» (ff. 62 y 63).  

  

2.5  La apoderada judicial de los reclamantes interpuso entonces, recurso de reposición y subsidiario de queja frente a la providencia de 17 de febrero de 2017 «con fundamento en lo consagrado en el artículo 377 del código de procedimiento civil y el artículo 352 del código general del proceso» (ff. 64 a 68), al que le dio traslado el Tribunal por el término de 3 días, en auto de 28 de febrero de 2017, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial (ff. 152 y 153).  

  

3. Con base en lo anterior, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna anticipado, porque el recurso se encuentra en curso, sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez de instancia, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

  

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800, CJS STC6999-2016, y STC146-2017, 18 ene. rad. 03666-00).  

  

De esta manera, los accionantes deberán esperar a que la autoridad cuestionada se pronuncie sobre el particular, por ser la competente para ello, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que será resuelto el recurso, pues,  ello atenta contra la naturaleza subsidiaria y residual del amparo.  

  

  

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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