STC3132-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3132-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00485-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho   (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Narly Parra Plazas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Sin formular petición concreta, la promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        Cementos Argos S. A., promovió demanda ejecutiva contra Marcelino Achury Quintero, Edwin Achury Álzate, Narly Parra Plazas y Guillermo Plazas Parra, librándose mandamiento de pago el 11 de julio de 2012.  

  

2.2.        Enterados los ejecutados de la orden de apremio, guardaron silencio, disponiéndose seguir adelante la ejecución con providencia del 13 de noviembre de 2012.  

  

2.3.        Indicó la gestora del amparo que la ejecución se inició como hipotecaria, pero que el juzgado accionado «equipar[ó] el ruego de demanda al trámite del PROCESO EJECUTIVO ASIMILADO A MIXTO, sin adecuar el trámite (…) a los postulados que regulan este [p]roceso».  

  

2.4.        Agregó que el fallador desconoció que si bien el acreedor tiene la posibilidad «de escoger entre el proceso ejecutivo hipotecario o prendario y el denominado proceso ejecutivo mixto, para este caso puntual, el acreedor opt[ó] por el primero (…) argumento que se desprende del escrito de (…) demanda»; y que la demandante reclamó el decreto de medida cautelares, sin aportar escrito separado, «póliza y caución».     

  

2.5.        Con fundamento en dichas circunstancias, la quejosa formuló solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano por el juzgado accionado, a través de auto del 7 de marzo de 2016, decisión que apeló, siendo confirmada por el Tribunal accionado con auto del 27 de septiembre de 2016.  

  

2.6.        Finalmente, indicó que «no es deudora, que no debe dinero, no tiene obligación económica con CEMENTOS ARGOS S. A., por ende no existe documento adecuado al artículo 488 del C. P. C., que la coloque en calidad de sujeto pasivo en PROCESO EJECUTIVO MIXTO y mucho menos que se decreten medidas previas».  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 28 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila) remitió copias de algunas piezas procesales y precisó que «las providencias donde se decretaron las medidas cautelares no fueron recurridas».  

  

2.        La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Del escrito de demanda extracta la Corte que la gestora del amparo cuestiona (i) el proveído del 27 de septiembre de 2016, con que el Tribunal convocado confirmó el dictado el 7 de marzo de esa misma anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante el cual se rechazó de plano la petición invalidatoria que ella elevó; (ii) las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional; y (iii) carencia de título ejecutivo en su contra.  

  

2.1.        Frente al primero de los reproches reseñados, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la mencionada providencia de 27 de septiembre de 2016, indicó las razones por las cuales no daría trámite a la petición de nulidad que elevó la actora.  

  

En efecto, tras precisar que la normatividad aplicable a la prenotada solicitud era la contenida en el Código General del Proceso, expresó que dicha «circunstancia da[ba] al traste con la aspiración procesal de la recurrente, puesto que ya no tiene figuración el aspecto fáctico aducido como causal de nulidad [trámite inadecuado] de estos linajes…», contingencia que, sin duda, imponía el rechazo de la solicitud de invalidez, en virtud de lo que establece el artículo 1351 (inciso final) de la aludida codificación.  

  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso y concluyó que las irregularidades relacionadas con el trámite inadecuado del litigio, no se contemplaban en dicha codificación como causal de invalidez, por lo que la petición invalidatoria debía ser rechazada, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

  

2.2.        Respecto a los demás reclamos de la actora, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que la gestora del amparo no expuso, ante los jueces ordinarios, las quejas que acá alega, concretadas en el supuesto decreto anómalo de medidas cautelares.  

  

En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta tramitación, evidencia la Corte que la promotora no interpuso recurso alguno contra los proveídos que decretaron las prenotadas cautelas, según lo informó el juzgado querellado.  

  

A igual conclusión se arriba en lo que atañe al último de los reproches planteados por la querellante, por cuanto ella no planteó excepción alguna al ser enterada del mandamiento de pago librado en la ejecución que critica, oportunidad en la cual bien pudo atacar la exigibilidad de las obligaciones cuyo pagó reclamó Cementos Argos S. A.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 La citada disposición establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (resaltado ajeno al texto).      

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