Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3178-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00482-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Territorial Caldas de esta última, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Pereira y al Banco BBVA.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas al no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad que elevó al interior de la acción popular No. 2015-00235-00, ni invalidar la actuación oficiosamente como lo ha hecho en otras oportunidades. Cuestiona, por otra parte, que la juzgadora A quo, obviara el decreto y práctica de las pruebas que solicitó en su demanda.
Pretende, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos la actuación cuestionada, para que se subsanen las falencias que en su sentir se cometieron. [Folio 1, c. 1]
1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra el Banco BBVA S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.
3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 4 de octubre de 2016, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda.
4. Inconforme, el actor popular interpuso recurso de apelación contra aquella determinación y, en el mismo escrito, solicitó invalidar la actuación por indebida publicación del aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
5. El 20 de octubre siguiente, se rechazó de plano la nulidad pretendida y se concedió la censura vertical contra el fallo.
6. El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Pereira admitió la censura y el 2 de diciembre siguiente fijó fecha para la audiencia de sustentación.
6. Ante la no concurrencia del impugnante al acto procesal reseñado, por auto de 13 de diciembre del mismo año, se declaró desierta y se ordenó la devolución de las diligencias al juez de instancia.
7. El 27 de febrero de 2017, el quejoso insistió en la nulidad de la sentencia de primera instancia, esta vez, basado en que el juzgador carecía de competencia para dictarla.
8. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque considera que las sedes judiciales accionadas, desconocen sus prerrogativas fundamentales al no haberse pronunciado sobre la invalidez de la actuación, dada la indebida publicación del aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y, porque el A quo, no decretó ni practicó las pruebas que pidió en su demanda.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. El Tribunal accionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, basado en que dentro del asunto objeto de reproche no hubo sentencia de segunda instancia, porque el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se declaró desierto en audiencia del 13 de diciembre de 2016.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones que se cuestionan no son de su resorte.
El juez de la causa, por su parte, remitió copia de la actuación cuestionada y puntualizó que en la actualidad está pendiente resolver sobre la última solicitud de nulidad elevada por el reclamante.
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues es evidente que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con que contaba para controvertir la actuación judicial que por esta vía cuestiona y por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer ni debatir temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.
En efecto, si el tutelante consideraba que la actuación adelantada en sede de primera instancia por el juzgador de la causa, debía invalidarse por la falta del decreto de las pruebas que pidió en su demanda o porque el aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, no fue publicado en debida forma, ha debido acudir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación que formuló contra la sentencia o elevar las correspondientes solicitudes de nulidad en las oportunidades procesales idóneas para ello.
Sin embargo, observa la Sala que el quejoso permitió que el trámite continuara hasta la emisión de la sentencia de primer grado sin reparo alguno, e incluso, proferida ésta, se abstuvo de concurrir al acto procesal convocado por el Tribunal para la sustentación de su impugnación, momento en el que había podido controvertir los aspectos que por esta vía excepcional y residual pretende ventilar.
Por otra parte, el rechazo de la solicitud de nulidad que el actor elevó paralelamente con su impugnación al fallo, basado en la argumentación que sirve de soporte a esta queja, tampoco fue objeto de censura o controversia por parte del interesado, pues nótese que el auto de fecha octubre 20 de 2016, no fue objeto de controversia alguna, pese a que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, era susceptible del recurso de reposición.
Luego, no se satisface el requisito de la subsidiaridad de este especial trámite, que no puede utilizarse como un recurso adicional o alternativo de los usuarios de la justicia para revivir etapas procesales que dejaron fenecer por su desatención.
3. Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria de la sentencia de primera instancia emitida el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, por lo que no puede pretender controvertir aquella tramitación por esta vía.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita y expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por secretaría y a su costa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.