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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3180-2017
Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00049-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Elías Leudo Murillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se le ordene «a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, [le] expida la correspondiente resolución de ascenso en el escalafón docente retroactiva a la fecha en que present[ó] la solicitud formal con la documentación requerida para dicho trámite» (folio 7, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que es docente adscrito a la planta de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, con más de 26 años continuos prestando sus servicios profesionales en dicha entidad.
2.2. Refirió que inició sus ascensos en la categoría 7 con título profesional de abogado, más tres años de experiencia laboral contabilizada desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 18 de marzo de 1995, lo que está consignado en la Resolución de ascenso 83022 de 2002; y se le concedió la promoción al grado 8 después de allegar título profesional diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, más tres años de experiencia laboral contabilizada desde el 18 de marzo de 1998 al 18 de marzo de 2001. Posteriormente fue ascendido a la categoría 9, 10 y finalmente a la 11, el 8 de junio de 2012.
2.3. Sostuvo que ha sido tratado con desigualdad respecto de sus otros compañeros, pues ha quedado estancado en un periodo en el que podía haber ascendido hasta la categoría 14.
2.4. Adujo que tras cursar estudios de postgrados en la Universidad Santiago de Cali, en las especializaciones de derecho administrativo y constitucional, además de obtener 40 créditos en las mismas, elevó solicitud de ascenso en forma sucesiva en el escalafón docente para las categorías 12, 13 y 14, sin embargo, mediante resolución de 25 de abril de 2016 de la Secretaría de Educación Municipal de Cali fue denegada su petición, determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación.
2.5. Señaló que el 13 de julio de 2016 fue despachada desfavorablemente la reposición formulada, demostrando «un total desconocimiento de la sentencia C-507 de 1997», pues le indicaron que ese fallo hacía referencia a los apartes del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 y no al canon 19 del Decreto 709 de 1996, respecto a los requisitos de ascenso; empero, dicha decisión es posterior, expulsa las palabras, expresiones o frases que contravengan el ordenamiento jurídico, y se aplica para cualquier disposición que contenga la declaratoria de inexequibilidad (folio 3, cuaderno 1).
2.6. Aseveró que envió un oficio reiterando su postura, pero no se accedió a la misma; la funcionaria que elaboró el documento no estudió el alcance de la normatividad que ha de aplicarse; cumplió con todos los requisitos exigidos para las categorías 12, 13 y 14; se le piden requisitos que las normas reguladoras de ascensos no contemplan.
2.7. Manifestó que no era aceptable que se le dijera que era la Secretaría de Educación a la que le correspondía definir sobre los créditos de los programas de formación ofrecidos por las universidades, pues además de que los mismos ya han sido aprobados por el Ministerio de Educación, los educadores colombianos se capacitan en diferentes áreas del conocimiento; de la mencionada sentencia C-507/97 se desprende que su título de postgrado está legalmente habilitado.
2.8. Agregó que es discriminado, no se ha resuelto la petición ni la apelación formulada y le pagan un salario inferior al que legalmente le corresponde, conforme a su «alto grado de profesionalización y los años de labores desempeñados más de 26, con lo cual, [su] escala de remuneración corresponde a la de escalafón catorce… y no once», lo que le impide «llevar una vida más digna y acorde a sus estudios, conocimientos y labor pública que desarrolla» (folio 6, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Educación indicó que le correspondía a las entidades territoriales certificadas de educación, administrar la prestación del servicio educativo a través de las secretarías de educación, las que se encargan, entre otras cosas, de hacer efectivas situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro de personal docente y administrativo, de acuerdo con la normatividad vigente y las necesidades del servicio, por ser las nominadoras de los funcionarios vinculados a las mismas; que no es el superior jerárquico de esas secretarías; y solicitó su desvinculación, pues no ha desconocido derecho fundamental alguno.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que si bien vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el funcionamiento del sistema de carrera, también es cierto que «el asunto que hoy nos ocupa no es del resorte de es[a] entidad sino de la… nominadora»; que tiene a su cargo ejercer funciones como máximo órgano de la administración y vigilancia del sistema general de carrera y de los sistemas específicos de carrera administrativa de origen legal, entre los que se encuentra el Sistema Especial de Carrera Docente; que únicamente tiene la competencia para resolver las reclamaciones en segunda instancia, formuladas frente a las decisiones que adopten las entidades territoriales sobre carrera de docente, entre ellas, el ascenso de escalafón; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. La Secretaría de Educación Departamental refirió que la encargada de adelantar los trámites administrativos de reconocimiento de ascenso en el escalafón docente es la Secretaría Municipal, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación.
4. La Secretaría de Educación de Cali adujo que constató que el estudio realizado por el gestor correspondía a un programa de postgrado en derecho administrativo y no en educación, como lo exige el artículo 19 del Decreto 709 de 1996, por lo que no podía ser tenido en cuenta para el ascenso al grado 12; que dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación, pero la misma se mantuvo con fundamento en que el ascenso solicitado era para el grado 12 del Escalafón Nacional Docente, por lo que al no obtener el mismo no era procedente el de los grados 13 y 14 solicitados; que la sentencia C-507 de 1997 de la Corte Constitucional hace referencia a la inexequibilidad de apartes del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 frente a la exigencia legal de requerir el título de licenciado en ciencias de la educación como condición para la promoción a los grados 13 y 14, pero no hace alusión al canon 19 del Decreto 709 de 1996 sobre requisitos para reconocer créditos por estudios parciales de postgrados; que al no cumplir con los presupuestos exigidos para el grado 12 no era procedente el ascenso a los posteriores; que los créditos presentados en el certificado de especialización de derecho administrativo no corresponden a créditos aplicables para el escalafón nacional docente por no encontrarse en el campo de la educación; que la respuesta a la petición en la que reitera la solicitud de ascenso a los grados 12, 13 y 14, fue remitida al promotor; que la alzada formulada fue remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que no había resuelto los recursos de apelación interpuestos frente a las resoluciones de 25 y 26 de abril de 2016 mediante las que se denegó el ascenso de escalafón, pese a que fueron concedidos desde el 13 de julio de ese año; y como no aparece demostrado que dicha entidad haya tenido la necesidad de decretar pruebas que justifiquen la dilación para resolver el asunto, en la respuesta de la tutela afirma ser la competente para conocer de dicho recurso y guarda silencio frente a las alzadas presentadas, se vulnera el debido proceso administrativo del gestor con dicha demora.
Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado contra las resoluciones… de 25 y 26 de abril de 2016 que negaron el ascenso al escalafón docente al accionante, del cual se sabe fue remitido para su decisión por la Secretaría de Educación… de Cali el 26 de julio de 2016». Negó el resguardo respecto de la Secretaría de Educación Municipal de Cali (folio 107 vuelto y 108, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó parcialmente la referida decisión aduciendo que era «inaceptable… la posición cómoda adoptada» por el Tribunal Constitucional, pues es clara la actuación de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, la que ha menoscabado sus derechos; que no se estudió el tema de fondo; que no pretende impugnar las resoluciones porque conoce el mecanismo para ese fin, sino que busca la protección de sus garantías esenciales; no es dable que la Secretaría haga caso omiso a la sentencia de la Corte Constitucional «para seguir utilizando limitaciones inexistentes», sino por el contrario, debió acogerse el fallo C-507 de 1997 (folios 114 y 115, cuaderno 1).
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que no son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, toda vez que precisamente es la Comisión Nacional del Servicio Civil la que debe resolver los recursos de apelación formulados frente a las resoluciones de 25 y 26 de abril de 2016.
En efecto, la determinación que adopte dicha entidad confirmara o revocara la proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, por lo que no es dable emitir alguna orden con miras a que se revoque la decisión que actualmente se encuentra impugnada, pues, se repite, es a la Comisión acusada a la que le corresponde adelantar ese estudio y determinar si modifica la decisión acogiendo o no la argumentación expuesta por el accionante.
Luego, no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí deben adoptarse, pues, se repite, el amparo fue concedido para que la Comisión acusada se pronuncie sobre el punto, sin que sea viable que se desplace a los funcionarios a los que se les asignó el conocimiento de la controversia.
3. Además, es evidente que si la inconformidad del gestor persiste luego de resueltas tales censuras por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para controvertir esos actos de la administración, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mecanismo al interior del cual cuenta con la oportunidad de reclamar medidas cautelares, todo lo cual demuestra la inviabilidad de su ruego frente a la Secretaría de Educación de Cali, incluso, como mecanismo transitorio.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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