STC3225-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3225-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00542-00  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julia María Urbina contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Quince Civil del Circuito, Séptimo de Familia, Veinte Civil Municipal de Descongestión, y, Cuarenta y Uno Civil Municipal, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y activa de los procesos liquidatorio y declarativo, respectivamente, a los que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         La gestora reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las diferentes decisiones proferidas al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió en contra de Salvador Epaminondas Urrea Cruz, y, dentro del proceso reivindicatorio que este último instauró en su contra.  

  

Solicita entonces, que se ordene «LA REVISIÓN DE TODO LO ACTUADO POR LOS DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS POR HABER INCURRIDO EN IRREGULARIDADES PROCESALES», y como consecuencia de lo anterior, que se «REVOQUEN APARTES DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS JUZGADOS ACCIONADOS [EN EL] PROCESO DE FAMILIA» y el juicio reivindicatorio referenciados, menos, en este último, «EL PUNTO REVOCADO POR EL SEÑOR JUEZ 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» (fls. 9 a 11, cdno. 1).   

  

2.   En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que contrajo matrimonio el 30 de septiembre de 1973 con el mentado señor Urrea Cruz, unión de la cual nacieron cinco (5) hijos de nombre «JAVIER ARMANDO, MERY CONSUELO, NELSON, JUAN GERMAN Y FABIO ANDRÉS URREA URBINA»; sin embargo, afirma, por problemas de convivencia y «violencia intrafamiliar», tuvieron que separarse, motivo que la llevó a promover el referido proceso de liquidación de la sociedad conyugal.  

  

Asevera que pese a que acreditó dentro de dicha actuación, que en el lote de propiedad de su ex cónyuge construyó con recurso propios en vigencia de la sociedad conyugal, el bien inmueble ubicado en «la transversal 4 No. 36 – 74 de Bogotá», el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad no le reconoció los gananciales a que tenía derecho por la edificación.  

  

Señala, por otra parte, que aunque en el año 2006 concilió con su ex esposo, que ella recibiría los cánones de arrendamiento de uno de los locales del referido inmueble, y posteriormente, éste accedió a que dichos emolumentos fueran destinados al pago del crédito hipotecario que inicialmente se les otorgó por $30.000.000.oo para la adquisición de un establecimiento de comercio denominado «PESCADERÍA IDEMAR», el cual no funciona por haber sido «sacada a la fuerza» por alguno de sus hijos y su ex cónyuge, la Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de la citada capital, que conoció del proceso reivindicatorio que aquél promovió en su contra, la condenó no solo a restituirle el aludido local comercial, sino también a devolver los cánones de arrendamiento recibidos desde el año 2009, así como al pago de las costas procesales, siendo confirmada en sede de alzada únicamente, la orden de restitución por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de dicha urbe.  

  

Finalmente sostiene, que en las aludidas controversias no se realizó una correcta valoración probatoria, pues se dejó de lado, no solo que la sociedad conyugal se mantuvo hasta el año 2008, sino que quedaron a su cargo todos los pasivos de ésta sin que le fueran reconocidos sus esfuerzos y lo que ella aportó a aquélla durante su vigencia, sumado a que, dice, se aceptaron todas las mentiras que su contraparte quiso introducir en las mismas, razón por la que considera que las citadas autoridades con dichas actuaciones transgredieron su debido proceso (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 2 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 133).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.   Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora Julia María Urbina no tiene vocación de prosperidad, pues en lo que toca con los reproches endilgados contra las decisiones proferidas al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que ella promovió en contra de Salvador Epaminondas Urrea Cruz, con rad. No. 1994-02248-00, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de abril de 2016 (STC4934-2016), en la que negó el resguardo suplicado, tras considerar que éste no atendía el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, decisión en la que se consideró puntualmente lo siguiente:  

  

«Aunque la accionante reclama a través del amparo que se deje sin efecto todo lo actuando dentro del citado proceso liquidatorio, pues en su sentir, las autoridades judiciales del conocimiento desconocieron que fue en vigencia de la unión entre las partes que ella con sus propios recursos edificó un inmueble en el predio de propiedad de su ex esposo, lo que la hacía merecedora del reconocimiento de una suma de dinero a título de gananciales, no cabe duda la inviabilidad de lo solicitado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia que puso fin a la aludida controversia data del 27 de julio  de 20101 (fls. 12 a 15, cdno. 8, exp. rad. No. 1993-02248), mientras que la acción de tutela fue presentada sólo hasta el 18 de diciembre de 2015 (fl. 15), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada» (STC4934-2016).  

  

3.   Ahora, al ser remitido dicho expediente a la Corte Constitucional2, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 14 de julio de 20163, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, en razón a que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,  

  

«una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, citada en CSJ STC295-2016, STC9446-2016 y STC1793-2017).  

   

4.        Por otra parte, en lo que respecta con la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, dentro del proceso declarativo reivindicatorio que el señor Salvador Epaminondas promovió contra la tutelante, particularmente, lo relacionado con la falta de reconocimiento de las mejoras construidas (local comercial) sobre el bien inmueble ubicado en «la transversal 4 No. 36 – 74 de Bogotá», así como los frutos civiles que aquéllas hayan producido, no cabe duda que el resguardo suplicado también está llamado al fracaso, pues dicha determinación tuvo como fundamento argumentos que no pueden considerarse caprichosos o absurdos, en tanto que, como bien lo indicó el despacho en su providencia, tal tópico quedó zanjado en el «juicio de liquidación de la sociedad conyugal», en el que se determinó que aquél era de propiedad del demandante, razón por la que dicho tópico «no puede ser materia de discusión en es[a] instancia», cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la actuación que se debate, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC728-2016, STC1496-2016 y STC2343-2017).  

  

5.         Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

2 Por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte, quien confirmó lo resuelto.    

3 De acuerdo a la información consultada en la página Web de la Corte Constitucional,      

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