STC3231-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3231-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02247-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Jesús Antonio Acuña Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «AL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS» y a la seguridad social,  presuntamente conculcados por la Corporación accionada, con la sentencia dictada en sede de casación el 10 de agosto de 2016, dentro del juicio ordinario laboral que instauró contra el extinto Banco Cafetero.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte, «dejar sin efecto LA [CITADA] SENTENCIA» y, como consecuencia de ello, que «dej[e] vigente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el día 29 de enero de 2010, (…) que confirmó la (…) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de [la misma ciudad] de fecha 12 de diciembre de 2008, y su adición del 23 de enero de 2009» (fl. 8, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que el asunto referido en líneas precedentes lo instauró con el fin de «solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación oficial a partir del 22 de enero de 2007 (…), con fundamento en la Ley 33 de 1985, junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», pretensiones que fueron acogidas en ambas instancias por las aludidas autoridades judiciales, mediante las providencias mencionadas con antelación; sin embargo, asevera, en atención al recurso extraordinario de Casación formulado por el extremo pasivo contra la decisión adoptada por el ad quem, la Sala de Casación censurada la casó a través de providencia del 10 de agosto de 2016, en cuanto a «la condena al pago de intereses moratorios», actuación que estima lesiva de sus garantías fundamentales, pues, afirma, dicha Colegiatura «desconoció LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (ART. 243 C.P.) y LA INTERPRETACIÓN AUTENTICA QUE H[IZO] LA CORTE CONSTITUCIONAL CON FUERZA DE AUTORIDAD» en la sentencia SU-230 de 2015, razón por la que considera que la señalada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo (fls. 1 a 11, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

  

b.   La Sala de Casación censurada, el Tribunal y los demás vinculados, guardaron silencio.  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado, tras considerar lo siguiente:  

  

«en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por la Sala de Casación Laboral accionada en punto del derecho que estima tener sobre los intereses moratorios que reclama como acreencias pensional.  

  

El accionante en momento alguno refirió o demostró por algún medio de conocimiento, la existencia de una situación apremiante generada a partir de la decisión judicial que casó parcialmente el fallo de segundo grado, para resolver a la parte demandada del pago de los intereses moratorios, cuando ni siquiera específico que la suma que pretende lograr perjudique directamente su mínimo vital.  

(…)  

  

No se demostró una urgencia en el monto peticionado como intereses moratorios, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida y por ende, se torna improcedente el reclamo constitucional.  

  

Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de agosto de 2016» (fls. 96 a 108, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante se mostró inconforme con el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 114 a 118, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Recuerda la Corte que según el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los mecanismos ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.    

2.   Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Jesús Antonio Acuña Rodríguez resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación el 10 de agosto de 2016, por medio de la cual casó la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el aquí interesado promovió contra el extinto Banco Cafetero (fls. 62 a 69, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

3.   En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el cargo subsidiario formulado por la entidad demandada a la luz de la normatividad aplicable al asunto y la postura que ha adoptado respecto de la procedencia de los intereses moratorios para la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985, concluyó que el ad quem incurrió en el error jurídico denunciado por la parte recurrente, por haber desconocido que dichos réditos no proceden para la prestación regulada bajo la citada normatividad, tal y como lo ha explicado esa Sala en reiterada jurisprudencia, razón por la que debía casarse la sentencia refutada, en cuanto a la condena impuesta por dicho tópico.       

  

Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó lo siguiente:  

  

«Partiendo de la premisa indiscutible de que la pensión reconocida al actor es la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal cual se dejó dicho en los antecedentes atrás consignados, asiste toda razón a la entidad recurrente en cuanto a que la jurisprudencia no ha concluido la procedencia de los réditos moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para esta clase de prestación, pues, por el contrario, ha considerado que este concepto jurídico es propio y restrictivo de las pensiones comprendidas por el Sistema General de Pensionales regulado por esa normativa.     

  

Para explicar lo dicho es suficiente transcribir lo asentado por la Corte en la sentencia atrás reseñada de 9 de marzo de 2016 (Radicación SL4255 e interna 54519), en los siguientes términos:  

  

“El problema jurídico del presente cargo se contrae a dilucidar si los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, son procedentes en los eventos de retraso en el reconocimiento y pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el art. 1º de la L. 33/1985, por virtud del régimen de transición.  

  

“Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso. Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273,  CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662. Precisamente en esta última indicó:  

  

“No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.    

  

“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”. (Negrillas fuera del texto).  

  

“Así las cosas, diáfano resulta para la Sala que como la pensión reconocida a favor del convocante está regida por el art. 1º de la L. 33/1985, se equivocó el juez de apelaciones al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, éstos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la L. 100/1993”.  

  

Por consiguiente, el cargo prospera. La Corte casará la sentencia atacada en este específico aspecto, sin que sea menester agregar consideraciones en sede de instancia para revocar en el mismo sentido la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 12 de diciembre de 2008» (fls. 62 a 69, ídem).  

  

4.  Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la instancia judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, no procede el cobro de los mencionados intereses tratándose de la mora en el pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para habilitar la concesión de la protección suplicada, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la determinación criticada, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC9898-2016 y STC2443-2017).  

  

5.   A ese respecto, se ha considerado, que  

  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, mencionada en STC10972-2015; STC4936-2016; STC2443-2017).  

  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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