Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC3292-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00461-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Dentro de la acción popular con radicación 2015-00152 que le instauró a Audiofarma, el fallo de primer grado estimó sus pretensiones; de ahí que su contraparte lo apeló.
Por tanto, la colegiatura querellada, «revoca la sentencia del juzgador a quo, aduciendo de manera ingenua e infantil [sic] que la accionada no está obligada a cumplir lo pedido en [su] acción popular, ya que no presta servicio al público ninguno, olvidando que entrega medicamentos a los ciudadanos afiliados a las EPS, IPS [con] que Audiofarma tiene convenio», aparte que deja de lado jurisprudencia que enseña que «las personas con discapacidad física […] son ciudadanos con protección constitucional reforzada». Entonces, acota, lo condenó en «costas».
2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo viola su deber función al negarse a impetrar tutelas a su nombre, incumpliendo su deber legal.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se orden al tutelado de manera inmediata dar aplicación de la tutela T-010 de 2011 de la Corte Constitucional y se revoque la sentencia de acción popular, en su lugar se confirme lo decidido por la a quo», y le otorgue a su favor las «costas de 2 instancia».
Aparte, se «tramite [su] pretensión contra la Defensora del Pueblo de Caldas».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de reseñar las múltiples acciones de amparo instauradas por el petente en punto de las mismas razones aquí expuestas, deprecó se deniega la protección instada dada la «temeridad» evidenciada.
La colegiatura acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, surge evidente que el reclamante enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el tribunal acusado, al estimar que incurrió en defecto material, ya que profirió la sentencia infirmatoria de segundo grado que supuestamente lo condenó en «costas».
2.2.- Frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya que aparentemente «se niega a presentar tutelas y acciones populares a [su] nombre».
3.- Obran como demostraciones recaudadas, las siguientes:
3.1.- Sentencia estimatoria de 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (fls. 21 a 32).
3.2.- Acta contentiva de la «audiencia de instrucción y juzgamiento» celebrada en el sub examine el 30 de enero de 2017, en que se consigna que la colegiatura enjuiciada resolvió: «Primero: absolver a la parte accionada por los razonamientos expuestos en la motiva de esta providencia. Segundo: no condenar en costas a la parte activa en favor de la parte pasiva» (fls. 19 y 20).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la sala atacada habida cuenta que dictó la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en irregularidad que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior ya que, entre otras reflexiones, sostuvo que «conforme al recaudo probatorio se observa que de acuerdo al objeto social descrito en el certificado de existencia y representación de la entidad accionada no presta servicios al público en general», habida cuenta que «en síntesis suministra y vende medicamentos a las EPS e IPS».
A esas cotas siguió diciendo, que en la «inspección judicial» se verificó que es «un salón grande donde ingresan ciudadanos, hay sillas, las personas toman un turno y esperan ser atendidas», hallándose entre «veinte y veinticinco individuos que tomaron asientos esperando el llamado, con cuatro puestos de atención para suministrar los medicamentos, sin baños para el uso del público».
Esgrimió, seguidamente, que la demanda Audiofarma «en su infraestructura» no cuenta con «baterías sanitarias para ser utilizadas por los usuarios que asisten a reclamar los medicamentos que de conformidad con los convenios privados entre EPS e IPS» le han otorgado dicho laborío y, entonces, «por contera se concluye la inexistencia de servicios de baños para los individuos que se hallen en situación de discapacidad».
Empero, realzó, «el contenido del precepto 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público toda actividad que satisfaga necesidades de interés general en forma continua, de acuerdo con el régimen jurídico dispuesto para ello, ya fuere en actividades realizadas por el Estado o personas privadas», de donde surge que «concordante con ello es preciso revisar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada no contiene ningún agregado que permita abarcar la institución como de las obligadas a cumplir los lineamientos de las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013».
Por tanto, puso de presente que «el objeto social de la parte demandada se limita a distribuir medicamentos de acuerdo con pactos negociales previamente adquiridos con instituciones de salud y por tanto no presta un servicio público a la comunidad en general, sino que sus actividades se derivan de las atenciones que los mismos contratantes le autoricen sólo para dispensar a los pacientes los farmacéuticos prescritos», por lo cual «sí atiende ciudadanos pero no son del conglomerado en general sino los que las IPS y EPS le autoricen de acuerdo a la prestación del servicio que éstas desarrollan», resaltándose que «si bien la actividad produce una tardanza relativa en la satisfacción de la necesidad de los usuarios que requiere del sistema de turnos», lo cierto es que «no por ello se perciben los requisitos impuestos en la normativa vigente para la reglamentación de unidades sanitarias destinadas al uso de la comunidad».
Manifestó, asimismo, que a pesar de no desconocerse las «circunstancias fácticas» existentes en el «lugar específico» donde se adujo obrar la presunta afectación de «derechos colectivos», lo propio no impide ver que «por las condiciones específicas de prestación del servicio interno de acuerdo con la contratación respectiva existente entre las instituciones, no se concibe como un prestador de servicios públicos y por ello no debe guiarse por todas las condiciones» normativas establecidas en los compendios legales de marras, ya que «no está abierto a toda la comunidad», máxime cuando no quedó probado que el «personal que allí labora exceda» el número de «quince personas», por lo que si bien media «especial protección» a favor de las personas con impedimentos físicos, no por lo señalado las reglas que las protegen se deben extender «de manera generalizada a todas las entidades» sino «sólo a las que la normativa vigente así lo regule», denotándose que en el área de la salud «la Resolución 04445 de 1996 del Ministerio de Salud dispone en el precepto 12 que la infraestructura de unidad sanitaria se requiere cuando se superen quince personas incluyendo pacientes, visitantes y personal», empero esa imposición está dirigida a las «instituciones prestadores del servicio de salud», mas, según el Decreto 2200 de 2005 y la Resolución 1403 de 2007, se establece que las «farmacias [o] droguerías», ya sea «mayoristas» o «minoristas», únicamente «están obligados a cumplir con las disposiciones delineadas existiendo ausencia de norma que disponga la obligatoriedad de batería sanitaria para el público en el sitio donde se presta la atención», lo cual tampoco está impuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial de esa municipalidad.
Finalmente, se explicitó que no había «lugar a condenar en costas en ninguna de las instancias» al petente, por no concurrir los requisitos del «artículo 38 de la Ley 472 de 1998».
4.2.- Bajo esa perspectiva emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la valoración probatoria y la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en las Leyes 361 de 1997, 472 de 1998 y 1618 de 2013, amén de otras normas concordantes, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más cuando el censor partió de una falacia al aseverar, en contra de lo verificado, que fue «condenado en costas», hecho que en modo alguno ocurrió según paladinamente se desprende de las acreditaciones compiladas.
4.3.- Al pronunciarse acerca de un caso de parecido contorno, esta Corporación puso de presente que:
[S]e concluye que el Tribunal accionado, al decidir la segunda instancia de la acción popular instaurada por el señor rodrigo medina rodríguez contra la señora soledad samudio serrano, no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el sub judice se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como una vía de hecho judicial.
La anterior conclusión deriva de que el derecho fundamental invocado no aparece ciertamente conculcado con el contenido de la providencia judicial mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los soportes allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la respetiva temática de carácter legal con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en la aludida controversia, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al proceso sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a esas diligencias de carácter jurisdiccional.
[…] Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un detenido y ponderado análisis fáctico y probatorio de la temática dilucidada, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendió, el motivo para revocar la sentencia y desestimar las pretensiones de la citada acción popular surgió de considerar […] los elementos de convicción allegados, […] (CSJ STC, 28 ago. 2013, rad. 2013-01771-00).
5.- Depurado lo anterior, y referente a la disconformidad enfilada contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, ha de señalarse que el amparo también será denegado, conforme a los parámetros jurisprudenciales que pasan a exponerse, los cuales recogen íntegramente el aspecto fáctico ahora puesto de presente.
5.1.- En pretérita oportunidad la Sala, en CSJ STC9598-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00596-01, tuvo oportunidad de manifestar frente a una acción constitucional de idéntica naturaleza, en que el sujeto aquí petente otrora se dolió de «que la Defensoría del Pueblo de Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él», lo siguiente:
En relación con la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[…] Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: …[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01) (subrayado ajeno al texto original).
5.2.- Conforme a lo anterior, la petición de resguardo dirigida en punto de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado.
6.- Finalmente, a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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