STC3294-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3294-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00498-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve   (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Luz Ángela Santos Rocha, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, vinculándose a los Juzgados Segundo y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario (N.° 2003-00588-00) que cursa en los señalados despachos.  

  

ANTECEDENTES  

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. El Banco Central Hipotecario le otorgó el 22 de mayo de 1995 un crédito a los señores Álvaro Ricardo Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada por la cantidad de $49’000.000,oo, pagadero en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir de esa misma fecha, documentado en el pagaré n.° 1803280-7 y respaldada con garantía real sobre el inmueble con F. M. I. n.° 50N-568392.  

  

2.2.- Los deudores incurrieron en mora y el Banco Granahorrar les formuló demanda ejecutiva hipotecaria en la que solicitó orden de pago por la cantidad de 798.578,1823 UVRS que a esa fecha equivalían $111.784.654,5747, por concepto de cuotas vencidas desde el 15 de agosto de 2003, y manifestó haber reliquidado el crédito, «pero el alivio a la obligación no sé aplico por que la Superintendencia Financiera informó que el beneficio se aplicó a la obligación que los demandados tiene con el BANCO DA VIVIENDA».  

  

2.3.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.° 2003-588, libró mandamiento mediante auto de 3 de octubre de 2003, y notificados los demandados, formularon las excepciones de mérito denominadas: «pago de lo no debido, cobro de lo no debido, cobro indebido de interés, pago total de la obligación, falta de requisitos en el título valor». Asimismo, por auto de abril 16 de 2015 se aceptó en su favor la cesión del crédito.  

  

2.4. El 14 de julio de 2015 el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia que declaró no probados los medios de defensa propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución, que fue apelada por los deudores, y el Colegiado cuestionado con providencia de 14 de marzo de 2016, revocó la decisión de primer grado, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y dio por terminado el proceso «ante la inexigibilidad del título ejecutivo al no haberse realizado la reestructuración del crédito».  

  

2.5. Consideró la quejosa que con esa determinación se le violó el debido proceso puesto que «aplicó impropiamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional», porque se estaba frente a una excepción a la reestructuración del crédito, comoquiera que  tal beneficio se otorga por una vez, y para el caso, los deudores «ya habían adquirido un inmueble para su vivienda, financiado con crédito hipotecario en el sistema UPAC con la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA», según escritura pública n.° 1648 de 27 de abril de 1992 de la Notaría 35 de esta ciudad, registrada en el F. M. I. n.° 50N-281380, por lo que en relación con el bien objeto de la garantía real del presente asunto ya no tenían derecho a los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 (art. 40), razón por la que «no se ha debido dar aplicación a lo normado en el artículo 42 de la misma Ley 546/99 exigiendo la reestructuración del crédito».  

  

2.6. Con el propósito de «agotar las diligencias necesarias para lograr, de común acuerdo con los deudores, la reestructuración del crédito», desde mayo de 2016 los convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bogotá, sin ningún resultado positivo, y posteriormente esta se celebró el 16 de noviembre pasado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Universitaria del Área Andina, en la que no llegaron a ningún acuerdo.  

  

2.7. La Superintendencia Financiera de Colombia certificó que al demandado Cepeda Tarazona el Banco Central Hipotecario le reportó un alivio por $20’851.593 y que Davivienda dos por $1’974.038 y $134.274, respectivamente.  

3.- Pidió, conforme lo relatado, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2016 y se ordene a la Sala Civil accionada proferirla nuevamente respetando el debido proceso.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El apoderado general del Banco Davivienda S.A., respecto a los créditos en UPAC que los señores Álvaro Ricardo Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada tenían con esa entidad, manifestó que el primero, n.° 557108, «migrado al 05700321000226300, desembolsado el 04 de Junio de 1992 con sistema de amortización cuota mínima […] le fue aplicado un alivio por $1.974.037,11 el 1 de enero del 2000 y fue reestructurado el 29 se Septiembre de 2004», y el segundo, con n.° 30753214, «migrado al 05700322000229989, desembolsado el 10 de Marzo de 1999 con sistema de amortización cuota mínima […] le fue aplicado un alivio por $134.284,34 el 10 de enero del 2000»; que ambos fueron reliquidados y a la fecha, se encuentran cancelados «por pago total de la obligación».  

  

Asimismo, señaló que no fue parte en el juicio hipotecario cuestionado, de manera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual aduce su falta de legitimación en el sub judice y pidió, en consecuencia, su desvinculación (ff. 363-364).  

  

2. La gerente jurídica de Central de Inversiones S. A. manifestó que los señores Álvaro Ricardo Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada no tienen vínculo alguno con esa entidad, por tanto, solicitó su desvinculación. (ff. 406-408).  

  

3. La Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció el juicio hipotecario cuestionado y que atendiendo lo dispuesto en el acuerdo PSAA4712 de 2008 en abril de ese mismo año fue reasignado el expediente a su homólogo 2° Civil del Circuito d lamsima ciudad (f. 431).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su discrepancia contra las autoridades acusadas por considerar que incurrieron en causal específica de procedibilidad por «desconocimiento del precedente», pues afirma que la corporación enjuiciada no tuvo en cuenta que los demandados tenían otro inmueble adquirido para vivienda bajo el sistema UPAC, obligación que había sido reestructurada, por lo que al aplicarse solo por una vez, el bien objeto de garantía del sub lite ya no gozaba de tal beneficio.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Pagaré n.° 1803280-7, de 22 de mayo de 1995, por valor de $49’000.000,oo suscrito por Carola Forero Prada y Álvaro Ricardo Cepeda Tarazona en favor del Banco Central Hipotecario. (ff. 2-8 cuad. copias).  

  

b) Copia de la Escritura pública de hipoteca n.° 1250 de 6 de abril del mismo año, otorgada ante la Notaría 19 de Bogotá, entre las mismas partes. (ff. 11-23 ibíd.  

  

c) Escrito de la demanda con garantía real formulada por el Banco Granahorrar contra los deudores. (ff. 91-95 ib.)  

  

d) Mandamiento de pago proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito vinculado el 3 de octubre de 2003 (ff. 102-103 ib. ).  

  

e) Memorial de contestación del libelo y formulación de excepciones de fondo, presentado por los ejecutados el 10 de mayo de 2004. (ff. 114-116 ib.).  

  

e) Sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que declaró no probados los medios de defensa de fondo y decretó la venta en pública subasta del inmueble embargado; la que fue apelada por el extremo demandado. (ff. 203-212 cuad. copias.).  

  

f) Providencia emitida el 14 de marzo de 2016 por la Colegiatura reprochada que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, «declar[ó] terminado el proceso [y decretó] la cancelación de las medidas cautelares» (ff. 11-16 cuad. copias actuación Tribunal)  

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es haberse proferido la sentencia de 14 de marzo de 2016, que infirmó la decisión de la primera instancia, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 23 de febrero de 2017, puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde que fue dictada, es la data atrás señalada y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.  

  

4.1. Es por eso que la censora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo.  

  

4.2. Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que:  

  

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC11409-2016 17 ago. 2016 rad. 00249-01).  

  

5. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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