Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1522-2021
ATC1522-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00112-01
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1.- Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 13 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que Eduardo Mogollón Herrera como agente oficioso de Aida Salazar Escobar instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de esa urbe, si no fuera porque se omitió vincular a la Defensoría del Pueblo, autoridad a quien se extendía el amparo por ser la encargada de designar un defensor personal, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos necesarios para la población con discapacidad mayores de edad y, conforme lo expuesto en el escrito de impugnación por el Defensor Regional del Valle del Cauca.
2.- Entonces, como no se integró en debida forma el contradictorio, se impone invalidar lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (CSJ ATC1082-2020).
4.- En consecuencia, se resuelve:
Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de vincular y enterar del inicio de este resguardo al Defensor del Pueblo.
Segundo.- Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que reanude el procedimiento en los términos señalados.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado