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AC360-2022 (2021-02818-00)
AC360-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02818-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon Luz Dary Coy Ramírez y otros, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 18 de enero del año en curso, se inadmitió la demanda de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes expusieran el soporte fáctico concreto de las causales de revisión invocadas (la primera y la sexta). Sobre este requerimiento, se indicó:
«(i) El primer motivo de revisión se refiere al descubrimiento de pruebas documentales preexistentes, que no pudieron ser aportadas por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. En este caso, el grueso de los documentos que se relacionaron –de manera bastante desprolija– en la sustentación del recurso, tendría fecha de creación posterior a la emisión del fallo atacado.
Adicionalmente, no se expusieron –con el esmero que es de rigor ante esta Sede– las razones por las cuales dichas piezas de evidencia no pudieron ser aportadas en tiempo, ni se indicó su relevancia en el devenir del juicio, en el sentido de acreditar que, de haber sido tenidas en cuenta por el ad quem, la suerte de la litis habría sido distinta.
(ii) Por ese mismo sendero, se destaca que las maniobras fraudulentas de una de las partes deben recaer sobre hechos externos al proceso, esto es, que no fueron materia de controversia, ajenidad que no parece poder predicarse del contenido de pruebas que fueron valoradas por los jueces de instancia –como los testimonios y declaraciones a las que aluden los recurrentes–, aun cuando su contenido pudiera tildarse de inexacto».
«(…) Honorables magistrados de la Sala Civil-Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la parte demandante dentro del proceso de Pertenencia colusiona y maniobra para perjudicar a la señora LUZ DARY COY RAMÍREZ y/o DE TORO y a los hijos y nietos de la señora MARÍA OFELIA QUINTERO, las dueñas realmente estaban preocupadas, probado con lo discernido que la parte apelante le miente descaradamente a la Sala. Se demuestra que el señor ADOLFO ha restringido completamente cualquier intento para recobrar legalmente al predio “VILLA FANNY” pero sagazmente (ADOLFO) lo ha logrado, primero porque la señora MARÍA OFELIA inicialmente le aceptó todos los desmanes a su hijo (ADOLFO) y segundo porque la señora LUZ DARY no tuvo quien debidamente la representara y defendiera en Colombia. (numeral 6. del articulo 355 del C. G. del P.)».
CONSIDERACIONES
Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio no fueron superados, dado que los recurrentes no hicieron ningún esfuerzo orientado a satisfacer la carga argumentativa que se mencionó en el auto de 18 de enero de 2022 –de hecho, insistieron en presentar su relato fáctico de forma desprolija, amalgamada y genérica, obviando la claridad y precisión que es de rigor ante esta sede extraordinaria–.
En efecto, en lo que tiene que ver con la causal primera, el alegato siguió cimentándose en una serie de documentos que, en su mayoría, fueron expedidos con posterioridad al fallo del tribunal, y cuya relevancia en el sentido de esa providencia no fue evidenciada. Además, se obvió explicar las razones –constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o atribuibles a la contraparte– que habrían impedido aportar a tiempo los documentos preexistentes.
Esos vacíos resultan inadmisibles, en tanto que
«para la cabal estructuración del [primer] motivo [de revisión], como condición sine qua non determinante del éxito del recurso, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos:
(a) Que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) Que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y,
(c) Que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).
Y ya en lo que toca con la causal sexta, persistieron los libelistas en enunciar como maniobras fraudulentas varias particularidades que atañen a los actos posesorios que esgrimió el señor Toro Quintero durante el juicio de pertenencia donde se dictó el fallo atacado, perdiendo de vista que sobre esas temáticas precisamente gravitó el debate probatorio, y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de una nueva interpretación por la via del recurso de revisión.
No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…» (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).
En conclusión, como los requerimientos señalados en el auto inadmisorio no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2º) del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Luz Dary Coy Ramírez y otros, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado