AC 360 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC360-2022 (2021-02818-00)

        

AC360-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02818-00  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formularon  Luz  Dary Coy Ramírez y otros, contra la sentencia de 4 de  diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  providencia de 18 de enero del año en curso, se inadmitió  la demanda de la referencia, para que, entre otros aspectos, los  impugnantes expusieran el soporte  fáctico concreto de las causales de revisión invocadas  (la primera y la sexta). Sobre  este requerimiento, se indicó:  

«(i)        El  primer motivo de revisión se refiere al descubrimiento de  pruebas documentales preexistentes, que no pudieron ser aportadas por  fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. En  este caso, el grueso de los documentos que se relacionaron –de  manera bastante desprolija– en la sustentación del  recurso, tendría fecha de creación posterior a la  emisión del fallo atacado.  

Adicionalmente,  no se expusieron –con el esmero que es de rigor ante esta Sede–  las razones por las cuales dichas piezas de evidencia no pudieron ser  aportadas en tiempo, ni se indicó su relevancia en el devenir  del juicio, en el sentido de acreditar que, de haber sido tenidas en  cuenta por el ad quem,  la suerte de la litis habría sido distinta.  

(ii)        Por  ese mismo sendero, se destaca que las maniobras fraudulentas de una  de las partes deben recaer sobre hechos externos al proceso, esto es,  que no fueron materia de controversia, ajenidad que no parece poder  predicarse del contenido de pruebas que fueron valoradas por los  jueces de instancia –como los testimonios y declaraciones a las  que aluden los recurrentes–, aun cuando su contenido pudiera  tildarse de inexacto».  

«(…)  Honorables  magistrados de la Sala Civil-Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  la parte demandante dentro del proceso de Pertenencia colusiona y  maniobra para perjudicar a la señora LUZ DARY COY RAMÍREZ  y/o DE TORO y a los hijos y nietos de la señora MARÍA  OFELIA QUINTERO, las dueñas realmente estaban preocupadas,  probado con lo discernido que la parte apelante le miente  descaradamente a la Sala. Se demuestra que el señor ADOLFO ha  restringido completamente cualquier intento para recobrar legalmente  al predio “VILLA FANNY” pero sagazmente (ADOLFO) lo ha  logrado, primero porque la señora MARÍA OFELIA  inicialmente le aceptó todos los desmanes a su hijo (ADOLFO) y  segundo porque la señora LUZ DARY no tuvo quien debidamente la  representara y defendiera en Colombia. (numeral 6. del articulo 355  del C. G. del P.)».  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que los defectos formales evidenciados en el auto  inadmisorio no fueron superados, dado que los recurrentes no hicieron  ningún esfuerzo orientado a satisfacer la carga argumentativa  que se mencionó en el auto de 18 de enero de 2022 –de  hecho, insistieron en presentar su relato fáctico de forma  desprolija, amalgamada y genérica, obviando la claridad y  precisión que es de rigor ante esta sede extraordinaria–.  

En  efecto, en lo que tiene que ver con la causal primera, el alegato  siguió cimentándose en una serie de documentos que, en  su mayoría, fueron expedidos con posterioridad al fallo del  tribunal, y cuya relevancia en el sentido de esa providencia no fue  evidenciada. Además, se obvió explicar las razones  –constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o atribuibles a  la contraparte– que habrían impedido aportar a tiempo  los documentos preexistentes.  

Esos  vacíos resultan inadmisibles, en tanto que  

«para la cabal estructuración del [primer]  motivo [de revisión], como condición sine qua  non determinante del éxito del recurso, es indispensable  probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos:  

(a)         Que las pruebas documentales de que se trate  hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue  proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de  eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está  tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se  entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo  esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia  de esa resolución no puede vincularse causalmente con la  ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de  julio de 1988);  

(b)         Que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”; y,  

(c)         Que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»  (CSJ SC 5  dic. 2012, rad. 2003-00164-01).  

Y  ya en lo que toca con la causal sexta, persistieron los libelistas en  enunciar como maniobras fraudulentas varias particularidades que  atañen a los actos posesorios que esgrimió el señor  Toro Quintero durante el juicio de pertenencia donde se dictó  el fallo atacado, perdiendo de vista que sobre esas temáticas  precisamente gravitó el debate probatorio, y que, por lo  mismo, no pueden ser objeto de una nueva interpretación por la  via del recurso de revisión.  

No  se olvide que, a voces de  la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a  que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre  «situaciones  o hechos externos  al proceso, no conocidos por el juez  y producidos por fuera de aquél»  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además  comporte «un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…»  (SC  de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).  

En  conclusión, como los requerimientos señalados en el  auto inadmisorio no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de  la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo  358 (inciso 2º) del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada  por Luz  Dary Coy Ramírez y otros, contra la sentencia de 4 de  diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrado  

      

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