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STC5338-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5338-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01191-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que el Centro Comercial La Estrella le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 54001-3103-004-2020-00164-00 y radicado interno del Tribunal 2021-0303-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la nulidad de la sentencia proferida en el litigio donde figura como demandada (12 may. 2021). En sustento, criticó que el juzgado accionado dictara fallo anticipado sin agotar la totalidad de las audiencias propias del trámite. También reprochó la valoración probatoria desplegada por la agencia para resolver el asunto. Finalmente, relató que contra el veredicto interpuso apelación que fue rechazada por extemporánea, luego de lo cual elevó nulidad que fue desatada desfavorablemente en ambas instancias (17 sep. y 6 dic. 2021).
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra la sentencia del juzgado (12 may. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese veredicto y la radicación de este auxilio (31 mar. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
Con todo, si lo anterior no resultare suficiente para denegar el resguardo, lo cierto es que contra la sentencia acusada no se interpuso impugnación oportuna, de lo que emerge con facilidad la incuria de la libelista en el uso tempestivo de los medios ordinarios de impugnación que le otorga el legislador procesal para la defensa de sus intereses.
2. Ahora, dado que en el proceso objeto de revisión intervino el Tribunal accionado para desatar la apelación interpuesta contra el auto que desestimó la solicitud de nulidad (6 dic. 2021) que la promotora presentó frente a la sentencia cuestionada, se asume el conocimiento del asunto con el fin de examinar la eventual lesión que esa providencia pudiera causar a los derechos de la impulsora.
Así, revisado el proveído que resolvió definitivamente la petición de nulidad aludida, se advierte la denegación del auxilio como quiera que esa determinación, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irrazonable, por el contrario, se percibe como el resultado de la hermenéutica racional que la magistratura desplegó sobre la situación fáctica y probatoria que se le puso de presente y respecto de la normativa y jurisprudencia que gobierna la materia.
En efecto, para desestimar la nulidad el Tribunal inició por hacer un recuento de los postulados que gobiernan el régimen de las nulidades procesales y algunos pronunciamientos de esta Corporación relativos a dicha institución. Luego, tras referirse a los hechos invocados por la actora, predicó que la sentencia anticipada dictada por la agencia judicial de primer grado correspondía a que en el caso concreto se configuró uno de los eventos consagrados en el artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, la ausencia de pruebas por practicar. En tal sentido señaló que:
(…) la Juez Cuarta Civil del Circuito dictó sentencia anticipada al amparo de lo consagrado en el numeral segundo del artículo 278 del C.G. del P., tras encontrar que no existían pruebas por practicar, puesto que el asunto sometido a su consideración podía ser resuelto con la prueba documental aportada por las partes, de donde se infiere que la continuación del interrogatorio que fue suspendido, resultaba innecesario.
Sobre esa línea argumentativa, enfatizó que el veredicto anticipado suponía «que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, situación que no resulta lesiva del derecho al debido proceso, sino que resulta armónico con una administración de justicia eficiente y diligente. De ahí que la pretermisión de fases procesales previas a la sentencia que de ordinario deberían cumplirse, está justificada».
Fíjese que fueron esos razonamientos lo que lo llevó a concluir que «la sentencia anticipada no puede considerarse desde ningún punto de vista como una irregularidad insanable
por ‘omitir la oportunidad para practicar pruebas’, ya que tal
actuación resulta acorde con lo que dispone el artículo 278 del
C.G. del P, sentencia que luego de proferida y ser desfavorable
al recurrente, ni siquiera fue objeto de inconformidad por éste,
ya que dejó vencer los términos para impugnarla, sin efectuar
manifestación alguna».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. Finalmente, en lo que atañe al argumento de la censora consistente en que no esperaba que el juzgado emitiera la sentencia anticipada y, por tal motivo, no tuvo oportuno conocimiento de la misma, baste indicar que dicha situación deja en evidencia la inobservancia de su deber de vigilancia del proceso, sobre el que en otras ocasiones se ha señalado que:
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y STC12010-2020, 16 dic. 2020, ).
4. En suma, dado lo intempestivo de la tutela contra la sentencia acusada y como quiera que las actuaciones de la magistratura encartada descansan sobre un discernimiento razonable de la situación que conoció, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Centro Comercial La Estrella.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS