STC5338 2022

MAYO

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STC5338-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5338-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01191-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que el Centro Comercial La Estrella le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  impugnación de actos de asamblea con  radicado n° 54001-3103-004-2020-00164-00  y radicado interno del Tribunal 2021-0303-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          pidió la nulidad de la sentencia proferida en el litigio          donde figura como demandada (12 may. 2021). En sustento, criticó          que el juzgado accionado dictara fallo anticipado sin agotar la          totalidad de las audiencias propias del trámite. También          reprochó la valoración probatoria desplegada por la          agencia para resolver el asunto. Finalmente, relató que          contra el veredicto interpuso apelación que fue rechazada por          extemporánea, luego de lo cual elevó nulidad que fue          desatada desfavorablemente en ambas instancias (17 sep. y 6 dic.          2021).  

2.  A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la censura contra la sentencia del juzgado (12  may. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo  como quiera que entre la época de ese veredicto y la  radicación de este auxilio (31 mar. 2022) se superó el  término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha  establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de  inmediatez y la improcedencia de la acción.  

Con  todo, si lo anterior no resultare suficiente para denegar el  resguardo, lo cierto es que contra la sentencia acusada no se  interpuso impugnación oportuna, de lo que emerge con facilidad  la incuria de la libelista en el uso tempestivo de los medios  ordinarios de impugnación que le otorga el legislador procesal  para la defensa de sus intereses.  

2.  Ahora, dado que en el proceso objeto de revisión intervino el  Tribunal accionado para desatar la apelación interpuesta  contra el auto que desestimó la solicitud de nulidad (6 dic.  2021) que la promotora presentó frente a la sentencia  cuestionada, se asume el conocimiento del asunto con el fin de  examinar la eventual lesión que esa providencia pudiera causar  a los derechos de la impulsora.  

Así,  revisado el proveído que resolvió definitivamente la  petición de nulidad aludida, se advierte la denegación  del auxilio como quiera que esa determinación, al margen de  que se comparta, no luce antojadiza o irrazonable, por el contrario,  se percibe como el resultado de la hermenéutica racional que  la magistratura desplegó sobre la situación fáctica  y probatoria que se le puso de presente y respecto de la normativa y  jurisprudencia que gobierna la materia.  

En  efecto, para desestimar la nulidad el Tribunal inició por  hacer un recuento de los postulados que gobiernan el régimen  de las nulidades procesales y algunos pronunciamientos de esta  Corporación relativos a dicha institución. Luego, tras  referirse a los hechos invocados por la actora, predicó que la  sentencia anticipada dictada por la agencia judicial de primer grado  correspondía a que en el caso concreto se configuró uno  de los eventos consagrados en el artículo 278 del Código  General del Proceso, esto es, la ausencia de pruebas por practicar.  En tal sentido señaló que:  

(…)  la Juez Cuarta Civil del Circuito dictó sentencia anticipada  al amparo de lo consagrado en el numeral segundo del artículo  278 del C.G. del P., tras encontrar que no existían pruebas  por practicar, puesto que el asunto sometido a su consideración  podía ser resuelto con la prueba documental aportada por las  partes, de donde se infiere que la continuación del  interrogatorio que fue suspendido, resultaba innecesario.  

Sobre  esa línea argumentativa, enfatizó que el veredicto  anticipado suponía «que  algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar  prevalencia a la celeridad y economía procesal, situación  que no resulta lesiva del derecho al debido proceso, sino que resulta  armónico con una administración de justicia eficiente y  diligente. De ahí que la pretermisión de fases  procesales previas a la sentencia que de ordinario deberían  cumplirse, está justificada».  

Fíjese  que fueron esos razonamientos lo que lo llevó a concluir que  «la  sentencia anticipada no puede considerarse desde ningún punto  de vista como una irregularidad insanable  

por  ‘omitir la oportunidad para practicar pruebas’, ya que  tal  

actuación  resulta acorde con lo que dispone el artículo 278 del  

C.G.  del P, sentencia que luego de proferida y ser desfavorable  

al  recurrente, ni siquiera fue objeto de inconformidad por éste,  

ya  que dejó vencer los términos para impugnarla, sin  efectuar  

manifestación  alguna».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  Finalmente,  en lo que atañe al argumento  de la censora consistente en que no esperaba que el juzgado emitiera  la sentencia anticipada y, por tal motivo, no tuvo oportuno  conocimiento de la misma, baste indicar que dicha situación  deja en evidencia la inobservancia de  su deber de vigilancia del proceso, sobre el que  en otras ocasiones se  ha  señalado que:  

(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no  se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso»  en  verdad pone  de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó  cuidadosamente el pleito,  a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales,  pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…)  ni tampoco  puede perderse de vista que existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario  ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y  STC12010-2020, 16 dic. 2020, ).  

4.  En  suma, dado lo intempestivo de la tutela contra la sentencia acusada y  como quiera que las actuaciones de la magistratura encartada  descansan sobre un discernimiento razonable de la situación  que conoció, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por  Centro  Comercial La Estrella.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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