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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4614-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01501-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Melgar.
I. ANTECEDENTES
1. En el primero, Antonio Ávila Bustos actuando en su calidad de endosatario en procuración de Alexi Ochoa Chaux, propuso el cobro ejecutivo de una letra de cambio contra Jair José Montaño Reyes, de quien afirmó desconocer su “domicilio y residencia”, pero señaló que recibiría notificaciones “en el ejército Nacional Avenida El Dorado Can Bogotá D.C. y/o en la Base Militar de Tolemaida (Melgar, Tolima), donde presta su servicio como Sargento activo del Ejercito Nacional”.
Atribuyó a dicha autoridad el conocimiento de las diligencias por la cuantía y lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso (fls. 3 a 6).
De igual manera se precisó que el “domicilio” del reclamante, endosante del título, es “la calle 16 n° 3-37 Barrio los Molinos de Facatativá” (fl. 3).
1. El funcionario judicial de Bogotá rechazó el libelo, pues, estimó que quien debía tramitarlo era su homólogo de Melgar, tras entender que en «la Base Militar de Tolemaida» estaba domiciliado el ejecutado, por corresponder al sitio donde labora y recibe comunicaciones (fls. 9 a 10).
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad planteó la colisión después de anotar que “el mencionado despacho deduce la falta de competencia de lo indicado en el acápite de notificaciones”, y adicionalmente la base militar señalada, “no corresponde a esta Municipalidad (…), ya que Tolemaida [es de] la jurisdicción de Nilo, Cundinamarca» (fls. 12 y 13).
1. Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como del expediente surge claro que se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Ritos Civiles y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de dicho año. Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.
2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será el de su residencia. Asumirá el trámite el de la vecindad del accionante, cuando se desconoce la del convocado o si éste reside fuera del país (art. 23, numerales 1º al 3º del C. de P. C.).
3.- En el caso específico de la ejecución con base en títulos valores, la Corte ha precisado que “no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia” (CSJ AC de 20 de febrero de 2001, Rad. N° 0003, reiterado entre otros CSJ AC de 4 de nov. de 2011 y de 20 de sept. de 2013, Rad. Nos. 2011-02197-00 y 2013-01476-00, respectivamente).
4.- En el sub-judice, como quedó advertido, la demanda formulada por Antonio Ávila Bustos, endosatario de Alexi Ochoa Chaux contra Jair José Montaño Reyes, tiene como propósito obtener el pago forzado de una letra de cambio, situación que determina que el juez competente para conocer es, en principio, el del domicilio del ejecutado.
No obstante, al informarse en el libelo que se desconoce el del convocado, la competencia radicará en el Despacho de su residencia. Pero, como esta última también se ignora, el asunto será asignado al del «domicilio» del promotor del litigio.
Así las cosas, el funcionario a quien inicialmente se le repartió el asunto debía atenerse a esa manifestación e impartirle trámite legal a las diligencias, ante la ignorancia del gestor en torno a “domicilio” y “residencia” del contradictor.
En este punto debe traerse a colación el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al gestor suministrar los datos necesarios sobre tal aspecto, y ello le impone a la autoridad judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (CSJ AC de 5 de sept. de 2007 Rad. 01242-00).
“En tales condiciones, se itera, que como en el poder y en la demanda se afirma que el domicilio y residencia del convocado son desconocidos, entonces el juez competente para conocer del proceso es el del lugar del «domicilio» del actor, como lo establece el numeral 2° del precepto antes citado que alude a la «falta de domicilio y/o residencia del demandado en el país».
5.- Es más, no cabía deducir que el accionado tenía su domicilio en «la Base Militar de Tolemaida» por el hecho de que se haya informado que allí podría recibir notificaciones al ser sargento activo del Ejercito Nacional, pues, ello no es determinante para deducir el ánimo real o presunto de permanecer en determinada zona, que es lo que al tenor del artículo 76 del Código Civil, constituye el domicilio.
Reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse, el lugar indicado por la parte actora como vecindad de su contendor con aquél en el que éste recibirá comunicaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Dicho razonamiento ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos:
«[N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, Exp. N°. 0057, reiterado el 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00).
6.- Ahora, tampoco resulta acertado equiparar el lugar de notificaciones con la residencia, aunque en ciertos casos puedan concurrir, pues, ésta se traduce en “el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba” (CSJ ACC 8 de jun. 2010, Exp. N°. 00298-00), sin el ánimo o fuero interno de permanecer en el lugar, que, como se sabe, es la característica esencial del domicilio.
7.- En conclusión, se asignará el asunto al juzgado donde se halla el domicilio del demandante, Facatativá, en aplicación de la regla segunda del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante”.
En tal sentido, en un caso análogo dijo la Corte:
“En tales condiciones, se itera, que como en el poder y en la demanda se afirma que el domicilio y residencia del convocado son desconocidos, entonces el juez competente para conocer del proceso es el del lugar del ‘domicilio’ del actor, como lo establece el numeral 2°b del precepto antes citado que alude a la ‘falta de domicilio y/o residencia del demandado en el país’”.
Todo lo hasta acá resuelto, sin perjuicio de que la determinación del domicilio o residencia pueda ser objeto de discusión en el curso del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá-Reparto es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la oficina de reparto de la precitada localidad e informar lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Melgar y Octavo Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado