AC7036-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AC7036-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01164-00  

Bogotá, D. C., primero  (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Previo  a continuar con el presente trámite se observa que:  

1.  El telegrama dirigido al señor “LUIS  ABILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ”,  a fin de informarle sobre la existencia de la petición de  cambio de radicación elevada por el señor Álvaro  Esquivel Bolado, quien dice obrar como apoderado del fallecido señor  Luis Ernesto Pabón, se le dirigió en calidad de  “CURADOR  AD LITEM DE LOS DEMANDADOS  E INDETERMINADOS”  (f.  40),  cuando  en la solicitud se dice que se le nombró “como  CURADOR AD-LITEM de los  demandados DESCONOCIDOS  E INDETERMINADOS” (f.  29)  -subrayas fuera de texto-.  

En  consecuencia, se hace necesario repetir tal comunicación, a  fin de que se indique correctamente la condición en que se  dice fue designado y además se identifique el proceso donde  ello ocurrió, esto es, en el que instauró José  Abel Pasto Laguado y Claudia Stella Mariño Ortíz contra  aquéllas, el cual cursa en Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Oralidad, con radicado No. 2014-00094, pues ello se omitió  en la referida noticia.  

Además,  deberá remitírsele copia del ruego, a fin de que si lo  estima conveniente, emita pronunciamiento al respecto, dentro del  término de cinco (5) días  

2.  Asimismo revisada la súplica que nos ocupa, se encuentra que  en el acápite denominado “CUESTIÓN  FÁCTICA”,  el reclamante alegó: “DÉCIMO  SEXTO: Tanto la Juez como el Tribunal,  no han entendido que el abogado y los demandantes incurrieron en el  punible de Fraude Procesal, ….” (f.  30);  luego sostuvo “[e]n  mi concepto estimo (…) que por parte de la Juez y del  Magistrado  de la Sala Civil del Distrito Judicial de Pamplona  se ha violado claramente el art. 29 de la C.N…”  (f. 31); y  más adelante agregó “…se  insiste que el Juzgado de Conocimiento al igual que la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pamplona  manifiestan que la señora RICARDA PABÓN no es titular  de derecho real de dominio y por eso ‘no tiene por qué  citarla o incluirla como demandada (sic)’” (f.31)  –subrayas fuera de texto-  

Así  las cosas, el petente reprocha además de la conducta del  funcionario de primera instancia, la del Tribunal Superior de  Pamplona, Sala Única Área Civil-Agraria. Por tanto, al  ad  quem  se le deberá comunicar sobre la existencia de este  procedimiento para que si lo considera pertinente, se pronuncie sobre  la censura dentro del lapso de cinco (5) días. Para tal  efecto, se le remitirá duplicado del reclamo.  

3.  También se echan de menos los documentos que acrediten la  calidad en que obra el peticionario y las copias auténticas  que den cuenta de los hechos alegados, por lo que se le concede un  término judicial de cinco (5) días para que proceda a  hacerlo.  

Lo anterior, por cuanto las  reproducciones anexas son informales y además, no es dable  acceder a su petición de examinar las copias que anexó  a una acción constitucional, pues, la ley exige que a la  reasignación “…se  adjuntarán las pruebas que se pretendan hacer valer”  (inciso  segundo, numeral 8, art. 30 Código General del Proceso).  

4. La Secretaría,  agotado lo anterior, ingresará las diligencias a Despacho para  lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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