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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7036-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01164-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).
Previo a continuar con el presente trámite se observa que:
1. El telegrama dirigido al señor “LUIS ABILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ”, a fin de informarle sobre la existencia de la petición de cambio de radicación elevada por el señor Álvaro Esquivel Bolado, quien dice obrar como apoderado del fallecido señor Luis Ernesto Pabón, se le dirigió en calidad de “CURADOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS E INDETERMINADOS” (f. 40), cuando en la solicitud se dice que se le nombró “como CURADOR AD-LITEM de los demandados DESCONOCIDOS E INDETERMINADOS” (f. 29) -subrayas fuera de texto-.
En consecuencia, se hace necesario repetir tal comunicación, a fin de que se indique correctamente la condición en que se dice fue designado y además se identifique el proceso donde ello ocurrió, esto es, en el que instauró José Abel Pasto Laguado y Claudia Stella Mariño Ortíz contra aquéllas, el cual cursa en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, con radicado No. 2014-00094, pues ello se omitió en la referida noticia.
Además, deberá remitírsele copia del ruego, a fin de que si lo estima conveniente, emita pronunciamiento al respecto, dentro del término de cinco (5) días
2. Asimismo revisada la súplica que nos ocupa, se encuentra que en el acápite denominado “CUESTIÓN FÁCTICA”, el reclamante alegó: “DÉCIMO SEXTO: Tanto la Juez como el Tribunal, no han entendido que el abogado y los demandantes incurrieron en el punible de Fraude Procesal, ….” (f. 30); luego sostuvo “[e]n mi concepto estimo (…) que por parte de la Juez y del Magistrado de la Sala Civil del Distrito Judicial de Pamplona se ha violado claramente el art. 29 de la C.N…” (f. 31); y más adelante agregó “…se insiste que el Juzgado de Conocimiento al igual que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pamplona manifiestan que la señora RICARDA PABÓN no es titular de derecho real de dominio y por eso ‘no tiene por qué citarla o incluirla como demandada (sic)’” (f.31) –subrayas fuera de texto-
Así las cosas, el petente reprocha además de la conducta del funcionario de primera instancia, la del Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única Área Civil-Agraria. Por tanto, al ad quem se le deberá comunicar sobre la existencia de este procedimiento para que si lo considera pertinente, se pronuncie sobre la censura dentro del lapso de cinco (5) días. Para tal efecto, se le remitirá duplicado del reclamo.
3. También se echan de menos los documentos que acrediten la calidad en que obra el peticionario y las copias auténticas que den cuenta de los hechos alegados, por lo que se le concede un término judicial de cinco (5) días para que proceda a hacerlo.
Lo anterior, por cuanto las reproducciones anexas son informales y además, no es dable acceder a su petición de examinar las copias que anexó a una acción constitucional, pues, la ley exige que a la reasignación “…se adjuntarán las pruebas que se pretendan hacer valer” (inciso segundo, numeral 8, art. 30 Código General del Proceso).
4. La Secretaría, agotado lo anterior, ingresará las diligencias a Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada