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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
SC10050-2014
(Aprobada en sesión de quince de julio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -Coonorte-, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que Matilde Cruz Rodríguez, Eliécer Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Cruz, Francy Eliana Patiño, Juan Pablo y Laura Rodríguez Patiño, Rosa Rodríguez, Sandra Jacqueline Ramos y Etelvina Rodríguez Cruz, promovieron en contra de la impugnante, lo mismo que de Wilson Bernardo Barreto Melo y Álvaro de Jesús Largo.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del mencionado litigio, se solicitó condenar a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Carolina Rodríguez Cruz y Rosalbina Cruz Zambrano, al igual que por las lesiones sufridas por las demás ocupantes del vehículo de placa KFD-270 que aquella conducía por la vía que va de Manizales a Medellín, el 26 de enero de 2004, cuando a la altura del sitio conocido como Chirapoto fue colisionado por el camión de placa TOD-167 manejado por Álvaro de Jesús Largo, de propiedad de Wilson Bernardo Barreto Melo y afiliado a Coonorte, rodante este que se dirigía en sentido contrario.
2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda el 17 de marzo de 2005.
3. Las personas naturales convocadas fueron notificadas a través de curador ad litem, quien expresó no constarle la mayoría de los hechos y otros ser especulativos, a más de no existir fundamentos para endilgar responsabilidades. Propuso las «excepciones» de «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación» y «cosa juzgada».
Por su parte, la compañía transportadora convocada, al responder el escrito introductorio se opuso a las súplicas, dijo que no le constaban los hechos y formuló las defensas que denominó «el vehículo se encontraba legalmente desvinculado de Coonorte Ltda. al momento del accidente», «sobre el camión se realizó traspaso de propietario y cambio de empresa; por lo tanto, se desplazó la guarda», «exoneración de responsabilidad del transportador – conductor – y, propietarios, por la culpa exclusiva de la víctima», «causa extraña», «no hay nexo causal que una el accidente con la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.», «inexistencia de la obligación», «reducción proporcional de la indemnización» y la prevista en el «artículo 306 del C.P.C.», a la vez que denunció el pleito a la sociedad Transportes Muñoz Ltda., todo con fundamento en que el vehículo de placa TOD-167 se encuentra vinculado a esta empresa y por tanto aquella no tenía la guarda de la actividad; así mismo plantea que la víctima se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el carril que no le correspondía.
El despacho judicial inicialmente citado, luego de surtir la fase instructiva y de alegaciones, finalizó la actuación con sentencia de 13 de septiembre de 2010, denegatoria de las pretensiones.
4. Al desatar la alzada promovida por la parte actora, el ad quem revocó el fallo recurrido y en su lugar accedió a condenar a los accionados al pago de perjuicios, excluyendo de esa carga a la «denunciada en el pleito» Transportes Muñoz Ltda., pues además de encontrar satisfechos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, halló acreditada la legitimidad por pasiva de la demandada Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. con la certificación de 6 de febrero de 2004 expedida por la secretaria de Transportes y Tránsito de Yarumal, en la que da cuenta «que el vehículo de placas TOD-167 se encontraba afiliado a [esta]».
5. El presente mecanismo extraordinario de revisión fue presentado el 23 de agosto de 2012, con base en la segunda causal del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y a través de él, la recurrente solicita que «se revoque parcialmente y en lo que a la Cooperativa Norteña Transportes Ltda. Coonorte hace, la sentencia dictada por la Sala Novena de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 13 de octubre de 2011».
6. El referido pedimento, en síntesis, se sustenta en que en el fallo del Tribunal «se hizo primar el certificado que se anexó al libelo de demanda, supuestamente expedido por la Secretaria de Tránsito de Yarumal, el 6 de febrero de 2004, que daba cuenta de que el vehículo TOD-167 se encontraba afiliado a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.», convirtiéndose tal documento en pieza probatoria fundamental para predicar la «responsabilidad» de la citada convocada, quien fue condenada con base en él; no obstante, con posterioridad a la emisión de dicha providencia, la impugnante extraordinaria inicio indagaciones dirigidas a establecer la razones de la aludida certificación, labor que la «llevaron a concluir que dicho documento era falso», por lo que procedió a formular la respectiva denuncia penal que tramita la Fiscalía 111 Seccional de Medellín hallándose en «etapa de indagación» (fls. 56-76 c. Corte).
7. Admitida la «demanda de revisión» se notificó a los opositores, pero solo Matilde Cruz de Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Cruz, Juan Pablo y Laura Rodríguez Patiño, Rosa Rodríguez, Sandra Jaqueline Ramos la replicaron oponiéndose a lo pretendido, al estimar que lo buscado por la recurrente es no pagar la condena impuesta, pues con los historiales que la misma accionada aportó, «pudo tachar de falsa la certificación» en el curso del proceso y no lo hizo, «no existe, ni existirá declaración de falsedad de la justicia penal sobre el historial, presupuesto necesario como causal de revisión», y se ha presentado la «caducidad de la acción penal» (fls. 111-115 c. Corte).
8. Por auto de 27 de noviembre de 2013 se ingresó al estadio probatorio y otorgada la oportunidad para alegar de conclusión, lo hizo el apoderado de la accionante, quien reitera los planteamientos y peticiones del escrito introductorio del recurso de revisión, al considerar que «el certificado de (…) 6 de febrero de 2004, supuestamente expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yarumal Antioquia, es falso, (…) [lo que] se desprende de la certificación expedida por el secretario [de la citada dependencia oficial], el día 24 de noviembre de 2011, señor Aureliano Antonio Rico Urrego, quien no reconoce las características físicas de dicho documento (…)». Así mismo, pide que se suspenda este trámite por un término que no exceda de dos años «a fin de que se produzca el fallo penal y la ejecutoria del mismo (…)».
9. Con auto de 20 de junio del presente año se denegó la interrupción solicitada, en razón a que no se satisface el requisito previsto en el inciso final del precepto 381 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que en tratándose de la casual 2ª del canon 380 ibídem autoriza la «suspensión de la sentencia de revisión» hasta por dos años, cuando «el proceso penal no hubiere terminado (…) hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva»1, puesto que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, la correspondiente actuación se halla en estado de «investigación previa», lo que indica que aún no existe «proceso penal» propiamente dicho, dado que aquella constituye una etapa anterior a este.
10. Frente a la precitada decisión se formuló recurso de reposición que se rechazó mediante proveído AC3716-2104, al no ser el pertinente, pues el que correspondía era el de súplica.
11. Ejecutoriada la anterior providencia y surtido el trámite legal de esta opugnación, se debe resolver lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el canon 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el «recurso extraordinario de revisión» procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que esa clase de censura constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper la estructura de firmeza e inmutabilidad de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada.
2. La «revisión» es, entonces, un medio de impugnación eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las delimitadas causales señaladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas. Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que es extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición «(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende», ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso convirtiéndolo en «(…) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias» (Sentencia CSJ SC, 13 dic. 2013, rad. 2009-00566-00).
3. Seguidamente se registran los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando.
a). Certificación incorporada con el escrito introductor, expedida el 6 de febrero de 2004 por el Secretario de Transportes y Tránsito de Yarumal en la que consta que para ese momento, el camión marca Dodge, línea D600, Color Azul Turqueza, modelo 1976, de placa TOD-167, de servicio público, se hallaba «afiliado a: Coonorte» (fl. 57 c.1).
b). Oficio n° UL00000940 calendado el 16 de junio de 2005, allegado por la accionada Coonorte Ltda. junto con su respuesta a la demanda, generado por la «Secretaría de Transportes y Tránsito» del aludido municipio, el cual contiene los mismos datos del mencionado vehículo indicados en el documento acabado de citar, con la diferencia de que en este se indica que en esa fecha, el referido automotor estaba «afiliado a: Transportes Muñoz Ltda» (fls. 119-120 c.1). Los citados documentos aunque se hallan rubricados, carecen del nombre el funcionario que los despachó.
c). «Certificación» de 24 de noviembre de 2011 librada por «Aureliano Antonio Rico Urrego Secretario de Transportes y Tránsito» de la localidad antes mencionada en la que expone que «el documento fechado el 6 de febrero de 2004, sin número de oficio no fue expedido en esta Secretaría de Tránsito y Transporte porque en esta dependencia no se emiten historiales o certificados de tradición de los automotores con logo o escudo, ni con código de barras y en el certificado de movilización no se coloca la placa del vehículo, se coloca el número del certificado y la fecha del mismo, como tampoco se coloca algún slogan en el píe de página, como señales para la vida y la vida (sic), tal y como está en dicho documento del vehículo de placas TOD167 y siempre se coloca un número de oficio.- Revisado este documento que fue presentado por la empresa Coonorte para su autenticidad de parte de la Secretaría de Tránsito, se puede certificar que dicho documento no se compadece con los emitidos según lo preceptuado en el inciso anterior» (fl. 44 C. Corte).
d). «Oficio n° 684» de 13 de marzo de 2014, en el que la Fiscalía 88 Seccional de Medellín le informa a esta Corporación, que le fue asignada la denuncia formulada por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, gerente de la Empresa Transportadora Coonorte, por el delito de «fraude procesal» «y donde figuran como víctimas, occisos, Beatriz Carolina Rodríguez Crus –conductora- y Rosalbina Cruz Zambrano y lesionados (sic) las señoras Matilde Cruz de Rodríguez, Francy Eliana Patiño y Sandra Jaqueline Ramos, hechos sucedidos el día 16 de enero de 2004, en el sitio conocido como Chirapotó kilómetros 109 de la vía que conduce hacia el municipio de la Pintada, en donde colisionaron los vehículos de placas KFD-270 Mazda modelo 1986 con el camión TOD-167, modelo 1976 conducido por el señor Álvaro de Jesús Largo». Agrega que en esas diligencias el señor Agudelo Cuartas «alega que el camión de placas TOD-167, para la fecha de los hechos no pertenecía a la empresa Coonorte, sino a la empresa Transportes Muñoz Limitada, mientras que la parte accionante manifiesta mediante historial al parecer expedido por la secretaría de transporte y tránsito de Yarumal que el rodante estaba afiliado a la Empresa de Transporte Coonorte». Así mismo indica que ese despacho avocó conocimiento el 17 de junio de 2013 y se ordenó «apertura de investigación PREVIA», siendo ese el «estado en que se encuentra actualmente» (Resaltado original. fls. 236-238 c. Corte).
4. Para encauzar el remedio extraordinario, tal como se acotó en los antecedentes, la compañía transportadora interesada acude a la causal 2ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».
En relación con el citado motivo, la Corte en sentencia CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-01281-00 reiteró:
(…) para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 380 es indispensable que en forma oportuna ‘el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente’, ya que ‘mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso’ (…)’.
Igualmente, en fallo CSJ SC, 5 mar. 2007, rad. 2001-00212-01 indicó:
(…) para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.
(…) Desde luego que conforme al numeral 2º en referencia, lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»(…).
(…) Ahora bien, dado el carácter enteramente dispositivo que del mismo modo campea en esta senda extraordinaria, sobre el demandante en revisión recae la carga de allegar la prueba demostrativa de que la autoridad penal declaró falso ese documento que resultó decisivo en las determinaciones adoptadas en el fallo objeto de revisión, pues, como también lo ha señalado la Corte, para que se configure este motivo es indispensable que en forma oportuna ‘el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente’, ya que ‘mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso’ (…) (subraya la Corte).
5. En el escenario aquí planteado, la Sala no vislumbra medio de persuasión alguno que le permita aceptar la presencia de los mencionados requisitos, si se tiene en cuenta que la demandante no acreditó la emisión del pronunciamiento judicial en firme emitido por el respectivo sentenciador del juicio criminal, a través del cual hubiera declarado la falsedad documentaria enarbolada.
En efecto, en sustento de la causal segunda de revisión planteada, la parte actora allegó la certificación expedida el 24 de noviembre de 2011 por el «Secretario de Transportes y Tránsito» de Yarumal (Antioquia), en la que manifiesta que «el documento fechado el 6 de febrero de 2004 (…) no fue expedido en esta Secretaría de Tránsito y Transporte» por las razones que allí expone y que se dejaron consignadas en el literal c), numeral 3° de estas consideraciones; sin embargo, dicha indicación no constituye la prueba requerida para la prosperidad del recurso extraordinario que se analiza, medio de convicción que según exigencia legal, debe provenir de la «justicia penal» que además, haya «declarado falsos (…) documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», supuesto fáctico que se demuestra con un pronunciamiento ejecutoriado, es decir, que comporte la calidad de definitivo o ley del proceso y por tanto, de obligatoria observancia para los intervinientes del mismo.
En relación con este último aserto, cabe anotar que la firmeza de la aludida determinación se impone, pues de lo contrario podría suceder que un fallo civil emitido dentro de un juicio legalmente tramitado, se aniquilara con base en un proveído penal que a pesar de haber declarado falaz el «documento» sobre el que el impugnante extraordinario invocó el segundo motivo de revisión, posteriormente fuera revocado o por algún otro fenómeno jurídico, como la «prescripción de la acción», la falsedad del respectivo escrito quedara sin definir.
Dicha exigencia la ratifica el inciso final del canon 381 ibídem que al regular el término para promover el «recurso extraordinario de revisión» cuando se trata, entre otros eventos, del previsto en la causal segunda de la norma 380 ejusdem, dispone que «(…) si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años» (El subrayado no corresponde al texto original).
Empero, en este asunto, a más de que no se aportó el correspondiente medio de persuasión relativo a que la «justicia penal» haya «declarado falsos (…) documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida» y que permita afirmar la estructuración del 2° motivo de revisión, se evidencia que ni siquiera existe proceso penal como tal, que hubiera permitido la suspensión de la sentencia que corresponde a este trámite extraordinario, como lo señala la norma antes citada y según se expuso en proveídos de 20 de junio y 7 de julio del presente año.
En efecto, de acuerdo con la información que con fecha «13 de marzo de 2014» la Fiscalía 88 Seccional de Medellín le suministró a la Corte y que esta puso en conocimiento de las partes mediante providencia del pasado «8 de abril», la indagación allí adelantada por el delito de «fraude procesal» basada en la denuncia que formuló Amado de Jesús Agudelo Cuartas, gerente de la Empresa Transportadora Coonorte por los hechos falsarios relatados en la demanda de revisión, se halla en estado de «investigación PREVIA»2, etapa esta anterior al «proceso penal» propiamente dicho, no solo en el actual sistema acusatorio implantado por la ley 906 de 2004, sino en el régimen anterior, previsto en la ley 600 de 2000, vigente para el momento en que aparece emitida la certificación que se acusa de espuria (6 de febrero de 2004).
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en diversas providencias y oportunidades, como se advierte, entre otros, en el fallo de constitucionalidad CC C-033/03, cuando al «Declarar exequible la expresión ‘y será sujeto procesal’ contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 (…)», dijo:
(…) La investigación previa es considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, y donde el ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas indispensables que permitan individualizar o identificar los autores o partícipes de un ilícito (CPP. artículo 322).
En la Sentencia C-412 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte debió pronunciarse en relación con una demanda contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior) que autorizaba la duración indefinida de la investigación previa. La Corte reseñó la importancia y algunas de las características de este momento procesal en los siguientes términos:
“Durante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) – trasunto de su deber de administrar justicia – y los derechos y garantías del sindicado (libertad). (…).
(…)
“La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad.
(…)
La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La simple «notitia criminis» no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal – y poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado – sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acción penal – tipicidad del hecho, identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción – que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad.”
Luego, en sentencia CC C-1194/05, al «declarar exequible la expresión ‘el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento’, consignada en el inciso primero del artículo 344 del C.P.P.», o ley 906 de 2004, actual sistema penal acusatorio, en relación con la fase de «investigación previa» indicó:
La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial (…), es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.
Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es ‘el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías’. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando ‘de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’.
Y posteriormente, en decisión CC C-127/11, al declarar la exequibilidad de los artículos 267 y 287 de la «Ley 906 de 2004, ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’», la aludida Corporación expuso:
El proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En las sentencias C-1194 de 2005 y C-025 de 2009, entre otras providencias, la Corte ha explicado dicho procedimiento refiriéndose a los aspectos más relevantes de su estructura y desarrollo.
Efectivamente, se trata de un proceso conformado en términos generales por tres etapas: indagación, investigación y juicio, caracterizado por la realización de un juicio oral, público, concentrado y contradictorio, con inmediación de las pruebas, en el que prima el respeto por las garantías procesales de la persona, y en esa medida, la afectación de los derechos fundamentales goza de reserva judicial puesto que debe ser autorizada de manera previa por el fiscal o el juez mediante orden escrita motivada.
La Corte ha precisado que la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización.
A esta fase preliminar, se refiere el artículo 267 demandado, el cual se ubica en el Título I denominado ‘La indagación y la investigación’, concretamente, dentro del Capítulo VI correspondiente a las ‘Facultades de la Defensa en la Investigación’. La norma prevé las facultades que tiene quien todavía no es imputado durante la respectiva investigación preliminar, en contraposición al artículo siguiente, el 268, que aborda las facultades de quien ya ha sido imputado durante una etapa también denominada de investigación, pero que corresponde a la etapa procesal propiamente dicha (Subrayas de los apartes transcritos, fuera del texto original).
De lo anterior se desprende que si aún no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del precepto 381 del Código de Procedimiento Civil, no resulta viable, pues según lo informado, la actuación que al respecto adelanta la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, no ha superado la etapa de «investigación previa», que como ha quedo visto, es una «fase anterior al proceso penal», propiamente dicho.
6. En este orden de ideas, si la certificación que allegó la recurrente extraordinaria como sustento de sus pretensiones, expedida el 24 de noviembre de 2011 por el «Secretario de Transportes y Tránsito» de Yarumal, según la cual «el documento fechado el 6 de febrero de 2004 (…) no fue expedido» por esa dependencia oficial, no es el medio exigido por la ley para demostrar la falsedad documental que al amparo de la causal segunda viabilice la acogida del «recurso de revisión», se itera, este no puede prosperar, pues si como antes se dijo, todavía «no existe proceso penal», mucho menos decisión ejecutoriada de la justicia de esa especialidad que hubiese declarado falso el escrito sobre el cual el Tribunal Superior de Medellín edificó la providencia impugnada extraordinariamente, o por lo menos, acá ello no se acreditó.
7. Como en el asunto del que ahora se ocupa esta Corporación, no está probado que la justicia de lo criminal haya «declarado» apócrifa la «certificación de 6 de febrero de 2004», vista a folio 57 de la primigenia encuadernación que corresponde al juicio ordinario en donde se profirió la sentencia del Tribunal, en la que aparece afiliado a Coonorte el camión de placa TOD-167, no hay duda entonces, de que la condición prevista por el numeral 2° del canon 380 del Código de Procedimiento Civil para la prosperidad del «recurso extraordinario de revisión» no se satisface.
8. Finalmente, llama la atención a la Corte que la aquí recurrente y demandada en aquella actuación, al interior de la misma no hubiera desplegado ninguna gestión encaminada a evidenciar la ilegitimidad de la multicitada «certificación de 6 de febrero de 2004», incuria que también torna improcedente el «recurso de revisión», cuya interposición no fue diseñada para rescatar la causa perdida a consecuencia del desinterés o descuido observado por el litigante en las instancias y que precisamente, ese desenlace adverso se hubiera podido evitar desarrollando una labor oportuna y eficaz en defensa de los intereses buscados por la parte afectada con la sentencia cuya revisión se impetra.
Véase al respecto que cuando la accionada Coonorte contestó el libelo introductorio el 24 de junio de 2005, igualmente presentó el documento expedido el «16 de junio de 2005» (fls. 119-120 c.1), que a pesar de contener los mismos datos que del rodante de placa TOD-167 registra la certificación acusada de espuria, ambas difieren en cuanto al dato de la empresa afiliadora, pues mientras en esta se consigna que se encuentra «afiliado a: Coonorte», en aquella se dice que esa vinculación es a «Transportes Muñoz Ltda».
Lo anterior es indicativo de que la aludida convocada, aún antes de comparecer a responder la demanda seguida en su contra, era conocedora de que la «certificación de 6 de febrero de 2004» que la parte actora acompañó con su escrito propulsor, era inexacta o mendaz, si es que en realidad para ese momento el mencionado camión carecía de ligamen con ella y sin embargo, no la tachó de falsa, ni recabó o intentó hacer prevalecer la que allegó con dicha contestación y menos procuró denotarles a los juzgadores la disparidad de información relacionada con la compañía a la que se hallaba adscrito el señalado vehículo.
Así las cosas, además por este otro aspecto, la presente impugnación extraordinaria tampoco está llamada a prosperar, puesto que con un proceder diligente y adecuado observado en el decurso procesal, hubiera podido desvirtuar lo atestado en el escrito cuya falsedad ahora se pregona.
Respecto de esta clase de censura, la Corte en sentencia CSJ SC, 20 oct. 2011, rad. 2006-01079-00 precisó:
(…) ‘la doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión. (…) ‘…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…’ (…).
9. En este orden de ideas, se concluye que al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo cuestionado, la censura planteada no puede prosperar, lo que conlleva a la imposición de costas a la censora, según lo previsto en el último inciso del artículo 384 del C. de P.C. y a que se fijen agencias en derecho, de conformidad con el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de revisión.
III. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el «recurso extraordinario de revisión» formulado por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -Coonorte-, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de la referencia.
Segundo: Condenar a la impugnante, a favor de la parte opositora, al pago de las “costas y perjuicios”. En la liquidación de aquellas incluir la suma de $3’000.000,oo por concepto de «agencias en derecho» y determinar éstos últimos mediante incidente.
Tercero: Hacer efectiva la caución constituida por el censor según la póliza que milita en este protocolo otorgada por Seguros del Estado S.A., (fls. 81 y 86 c. Corte), hasta el límite correspondiente, para la cancelación de los valores que por los referidos rubros se llegaren a cuantificar, y para ello, la secretaría librará los oficios y expedirá las copias necesarias, estas a expensas del interesado.
Cuarto: Devolver al despacho judicial de origen, con excepción del cuaderno de la Corte, el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al que se agregará reproducción de la presente providencia.
Quinto: Archivar la actuación surtida con ocasión de este trámite, una vez cumplidas las órdenes aquí impartidas.
Cópiese y notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Subraya fuera de texto.
2 Negrillas originales.