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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC14065-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00387-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por José Ignacio Camargo Suárez, contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A., la Constructora Alejandro Char y Cía. Ltda., Ingenieros Constructores ACH Ingeniero Ltda., al secuestre administrador Florencio Tomas Vega, al Conjunto Residencial Barcelona y a los propietarios, tenedores o poseedores a cualquier título de los apartamentos integrantes de ésta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y trabajo, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque fue adelantado el juicio ejecutivo pese a la existencia de una clausula compromisoria, no fue integrado el litisconsorcio necesario con todos los copropietarios del conjunto residencial y fueron decretadas unas medidas cautelares contrarias a derecho.
En consecuencia, pretende que se les ordene a los accionados declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago y que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones antes mencionadas, para en su lugar, disponer que se levanten las cautelas decretadas, se dé trámite a la cláusula compromisoria del contrato y se integre el litisconsorcio necesario dueños de las unidades residenciales que componen la copropiedad. Conjunto y la constructora.
B. Los hechos
1. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. promovió un proceso ejecutivo en contra del Conjunto Residencial Barcelona con el fin de obtener el pago de la sumas contenidas en 29 facturas, que ascienden a $132.758.948 más los intereses corrientes y moratorios, las cuales se crearon con ocasión de un contrato de prestación de servicios de aseo, consejería y vigilancia celebrado entre las partes.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 23 de agosto libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
3. Notificado el extremo ejecutado contestó la demanda y formuló las excepciones previas de «inexistencia del demandado», «no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios» y «falta de los requisitos formales de los títulos (facturas)».
4. En proveído de 8 de noviembre de 2011, se rechazaron las defensas propuestas formuladas por no presentarse mediante reposición como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5. Mediante providencia de 6 de julio de 2012 el juzgador acusado ordenó seguir adelante la ejecución.
7. El proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que avocó conocimiento del asunto en proveído de 14 de noviembre de 2013.
8. Mediante auto de 15 de agosto de 2014 fue decretado el embargo solicitado por la demandante de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias (cuotas de administración) que cancelen los propietarios, poseedores y/o tenedores a cualquier título de los apartamentos del Conjunto Residencial Barcelona.
9. En criterio del accionante, quien actúa en su condición de dueño de la unidad residencial 102 torre D, las anteriores determinaciones vulneraron los derechos invocados, toda vez que el juicio ejecutivo se inició pese a la existencia de una cláusula compromisoria, se profirió sentencia sin integrar el litisconsorcio necesario con todos los titulares de derecho de dominio de la propiedad horizontal; y además se decretaron unas medidas cautelares que contravienen lo previsto en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, pues las expensas comunes o cuotas de administración son un bien que permite y facilita la estabilidad y funcionamiento de los bienes de dominio particular, y por ende, son inembargables.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 6 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 122 y 123, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que las partes renunciaron a la cláusula compromisoria al presentar la demanda y la parte pasiva no proponerla como excepción, que la propiedad horizontal es una persona jurídica que ejerce derechos y adquiere obligaciones, por lo que era dable librar mandamiento de pago en su contra sin integrar litisconsorcio alguno; y que el actor hace una interpretación acomodada del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, omitiendo que cuando se trata de bienes comunes, la ley los define como partes del edificio o conjunto, mientras que las expensas son erogaciones causadas por la administración y prestación de servicios requeridos, por lo que no es viable asignarle a los gastos el carácter que no tienen.
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la referida ciudad señaló que su actuación se ha limitado a avocar conocimiento y decretar medidas cautelares, las cuales no han vulnerado garantía fundamental alguna.
El Conjunto Residencial Barcelona refirió que se ceñiría a la decisión que se adoptara.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. sostuvo que el accionante carecía de legitimación porque no era parte del juicio cuestionado, que la demandada es una persona jurídica diferente a los copropietarios, que el promotor contó con la oportunidad de proponer excepciones, que las expensas comunes no son bienes comunes, pues son acreencias de la persona jurídica y por tanto embargables, que la tutela es temeraria y de mala fe, toda vez que pretende revivir términos, y que ya se habían presentado dos solicitudes de resguardo.
3. En sentencia de 24 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de resguardo frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pues no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el Conjunto Residencial Barcelona no presentó excepciones de mérito, ni hizo uso de los medios de defensa establecidos en la ley, pese a encontrarse representado por un abogado; y han transcurrido tres años desde que el juzgador dictó la providencia de seguir adelante la ejecución.
Sin embargo, concedió el amparo frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla luego de considerar que la medida de embargo cobijó a los propietarios del Conjunto que no eran parte del proceso, pues el despacho debió analizar la finalidad de la cuota de administración, verificar a quien se afecta si no se pagaban dichas mensualidades, y estudiar la definición de bienes comunes que prevé el artículo 19 de la Ley 675 de 2001; además que mal podría aplicarse el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil respecto del embargo de las cuotas de administración, pues se trata de una suma destinada exclusivamente a la cobertura de gastos y que por ley resulta inembargable, y en esa medida, la providencia no fue fundamentada y configura una vía de hecho.
4. Inconforme con esta determinación, la demandante en el proceso ejecutivo la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su contestación y solicitó que se aplique el precedente judicial respecto de otras dos tutelas similares en las que fue denegado el resguardo. [Folios 100 a 106, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el señor José Ignacio Camargo Suárez, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente quienes intervinieron en el juicio como demandante y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección reclamada por falta de legitimación de quien la promovió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar, NIEGA la protección reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ