STC 14065 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC14065-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00387-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la  acción de tutela promovida por José Ignacio Camargo  Suárez, contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero  de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular a la Cooperativa de Trabajo  Asociado Coosocial C.T.A., la Constructora Alejandro Char y Cía.  Ltda., Ingenieros Constructores ACH Ingeniero Ltda., al secuestre  administrador Florencio Tomas Vega, al Conjunto Residencial Barcelona  y a los propietarios, tenedores o poseedores a cualquier título  de los apartamentos integrantes de ésta.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, propiedad y trabajo, que considera vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas, porque fue adelantado el  juicio ejecutivo pese a la existencia de una clausula compromisoria,  no fue integrado el litisconsorcio necesario con todos los  copropietarios del conjunto residencial y fueron decretadas unas  medidas cautelares contrarias a derecho.  

En consecuencia,  pretende que se les ordene a los accionados declarar la nulidad de  todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago y que  se dejen sin efectos jurídicos las decisiones antes  mencionadas, para en su lugar, disponer que se levanten las cautelas  decretadas, se dé trámite a la cláusula  compromisoria del contrato y se integre el litisconsorcio necesario  dueños de las unidades residenciales que componen la  copropiedad. Conjunto y la constructora.  

B. Los hechos  

1. La  Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. promovió un  proceso ejecutivo en contra del Conjunto Residencial Barcelona con el  fin de obtener el pago de la sumas contenidas en 29 facturas, que  ascienden a  $132.758.948 más los intereses corrientes y  moratorios, las cuales se crearon con ocasión de un contrato  de prestación de servicios de aseo, consejería y  vigilancia celebrado entre las partes.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en  auto de 23 de agosto libró mandamiento de pago en la forma  solicitada.  

3.  Notificado el extremo ejecutado contestó la demanda y formuló  las excepciones previas de «inexistencia  del demandado», «no comprender la demanda todos los  litisconsorcios necesarios» y  «falta de los requisitos formales de los títulos  (facturas)».  

4. En proveído  de 8 de noviembre de 2011, se rechazaron las defensas propuestas  formuladas por no presentarse mediante reposición como lo  dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento  Civil.  

5. Mediante  providencia de 6 de julio de 2012 el juzgador acusado ordenó  seguir adelante la ejecución.  

7.  El proceso fue remitido al Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que  avocó conocimiento del asunto en proveído de 14 de  noviembre de 2013.  

8. Mediante auto  de 15 de agosto de 2014 fue decretado el embargo solicitado por la  demandante de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias  (cuotas de administración) que cancelen los propietarios,  poseedores y/o tenedores a cualquier título de los  apartamentos del Conjunto Residencial Barcelona.  

9. En criterio del  accionante, quien actúa en su condición de dueño  de la unidad residencial 102 torre D, las anteriores determinaciones  vulneraron los derechos invocados, toda vez que el juicio ejecutivo  se inició pese a la existencia de una cláusula  compromisoria, se profirió sentencia sin integrar el  litisconsorcio necesario con todos los titulares de derecho de  dominio de la propiedad horizontal; y además se decretaron  unas medidas cautelares que contravienen lo previsto en el artículo  19 de la Ley 675 de 2001, pues las expensas comunes o cuotas de  administración son un bien que permite y facilita la  estabilidad y funcionamiento de los bienes de dominio particular, y  por ende, son inembargables.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 6 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y a todos los  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 122 y  123, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que las partes  renunciaron a la cláusula compromisoria al presentar la  demanda y la parte pasiva no proponerla como excepción, que la  propiedad horizontal es una persona jurídica que ejerce  derechos y adquiere obligaciones, por lo que era dable librar  mandamiento de pago en su contra sin integrar litisconsorcio alguno;  y que el actor hace una interpretación acomodada del artículo  19 de la Ley 675 de 2001, omitiendo que cuando se trata de bienes  comunes, la ley los define como partes del edificio o conjunto,  mientras que las expensas son erogaciones causadas por la  administración y prestación de servicios requeridos,  por lo que no es viable asignarle a los gastos el carácter que  no tienen.  

El Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de la referida ciudad señaló  que su actuación se ha limitado a avocar conocimiento y  decretar medidas cautelares, las cuales no han vulnerado garantía  fundamental alguna.  

El Conjunto  Residencial Barcelona refirió que se ceñiría a  la decisión que se adoptara.  

La Cooperativa de  Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. sostuvo que el accionante carecía  de legitimación porque no era parte del juicio cuestionado,  que la demandada es una persona jurídica diferente a los  copropietarios, que el promotor contó con la oportunidad de  proponer excepciones, que las expensas comunes no son bienes comunes,  pues son acreencias de la persona jurídica y por tanto  embargables, que la tutela es temeraria y de mala fe, toda vez que  pretende revivir términos, y que ya se habían  presentado dos solicitudes de resguardo.  

3. En sentencia de  24 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla negó la solicitud de resguardo frente al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pues no se  cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto  el Conjunto Residencial Barcelona no presentó excepciones de  mérito, ni hizo uso de los medios de defensa establecidos en  la ley, pese a encontrarse representado por un abogado; y han  transcurrido tres años desde que el juzgador dictó la  providencia de seguir adelante la ejecución.  

Sin embargo,  concedió el amparo frente al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla luego de considerar que la medida  de embargo cobijó a los propietarios del Conjunto que no eran  parte del proceso, pues el despacho debió analizar la  finalidad de la cuota de administración, verificar a quien se  afecta si no se pagaban dichas mensualidades, y estudiar la  definición de bienes comunes que prevé el artículo  19 de la Ley 675 de 2001; además que mal podría  aplicarse el artículo 681 del Código de Procedimiento  Civil respecto del embargo de las cuotas de administración,  pues se trata de una suma destinada exclusivamente a la cobertura de  gastos y que por ley resulta inembargable, y en esa medida, la  providencia no fue fundamentada y configura una vía de hecho.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la demandante en el proceso ejecutivo  la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos  expuestos en su contestación y solicitó que se aplique  el precedente judicial respecto de otras dos tutelas similares en las  que fue denegado el resguardo. [Folios 100 a 106, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2. En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991 que regula la acción de tutela, determinó que este  especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3. Sobre este  tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».  (CSJ  STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).  

Significa lo  anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale  anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se  enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra  las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que  esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen  en el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

4. En el supuesto  que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece  elevada por el señor José Ignacio Camargo Suárez,  empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los  derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial atacada, en la cual, no es parte.  

En efecto,  únicamente quienes intervinieron en el juicio como demandante  y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus  garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta  constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que  podían hacer, bien directamente, o a través de  mandatario especialmente constituido para la acción, como  quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  

5. Lo anterior se  estima suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se revocará el fallo impugnado  para, en su lugar, negar la protección reclamada por falta de  legitimación de quien la promovió.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar,  NIEGA  la protección reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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