AC1575-2017-2017-00500-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC1575-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00500-00

Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Civil Municipal de Ubaté y Sesenta y Dos (62) Civil Municipal
de Bogotá, dentro del

proceso ejecutivo promovido por Brainer Arfaht Rodríguez
Salinas contra José Crisanto Arias Lora
.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
El promotor pide librar orden de pago por $3’103.102 y $375.960
más intereses.

1.2.
Causa
petendi
.
En la sentencia dictada por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté
en el proceso de responsabilidad civil #2014-00491l demandado fue
condenado a pagar al actor la primera de aquellas sumas y las costas,
las cuales ascendieron a la segunda de las mismas. Pese a los
requerimientos, no las ha pagado.

1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo
.
El convocante lo dirige al Juez Civil Municipal de Bogotá (fl.
28), de quien dice es competente «
(…)
por el domicilio del demandante y el lugar señalado para el
cumplimiento de la obligación es (…) Chiquinquirá
(…)»
(fl.
27).

1.4.
En auto
de
9 de noviembre de 2016

e
l
Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá dijo carecer de
atribuciones porque como se persigue el pago de obligaciones
ordenadas en un proceso judicial, su conocimiento corresponde al
Juzgado Civil Municipal de Ubaté, quien dictó las
providencias. Le envió el proceso (fl. 31)
.

1.5.
Por proveído

de 2
de febrero de 2017 el Juzgado Civil Municipal de Ubaté,
receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo
,
porque como el actor podía accionar ante ese despacho o ante
los jueces del domicilio del accionado, y en este caso él optó
por este último, aquel otro servidor es el llamado a conocerlo
(fls. 34-35).

1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.

2.2.
El ordenamiento

prevé diversos factores para saber quién ha de
adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a
través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una
determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en
el principio de economía procesal y sus más connotadas
manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de
demandas y de procesos, así como algunos trámites en
particular.

2.3.
Tal acontece,
verbi
gratia
,
con el inciso primero del artículo 306 del Código
General de Proceso, según el cual
“[c]cundo
la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al
cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución
(…)
ante
el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a
continuación y dentro del mismo expediente

en que fue dictada. (…)”

(subraya la Sala).

2.4.
Como en términos de la demanda de folios 25 a 28 el trámite
de ahora se basa en las obligaciones dinerarias impuestas al
demandado en la sentencia con la cual el Juzgado Civil Municipal de
Ubaté en el proceso de responsabilidad civil extracontractual
accedió a las súplicas y condenó en costas, con
arreglo a lo expuesto, es éste quien ha de aprehenderlo,
privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que
fija la competencia, y no el territorial
.

En esas
condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente,
el de atracción o de conexión, por virtud de una
disposición especial que repele la aplicación de las
reglas generales.

2.5.
Se asignará entonces el asunto al aludido administrador de
justicia
.

3.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado

Civil Municipal de Ubaté
es
el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado

Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogotá
,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *