STC4856-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4856-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00812-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Heberto Álvarez Denis contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al disponer su extradición a los Estados Unidos de América.   

  

Pide que se acceda a las prerrogativas reclamadas «prescindiendo de la extradición» y «se le dé un trato igualitario conforme al MARCO JURÍDICO ESPECIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL», y además se ordene «al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, como Jefe de Estado, que en el término de cuarenta y ocho horas, desde la notificación del fallo, se sirva proceder, de tal forma que no continué la vulneración o amenaza del derecho y que no se tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello» (f. 12).   

  

2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que no es viable autorizar su traslado al país que lo requiere para juzgarlo por narcotráfico, porque «Uno de los principales objetivos del proceso de paz entre el Gobierno y las FARC,  además de poner fin a más de medio siglo de conflicto armado, es que la guerrilla «cambie las armas por los votos». O lo que es lo mismo, que transiten de ser una organización armada ilegal a reincorporarse en la vida civil y política del país», garantía que quedó en el numeral 4º del «ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA» firmado entre el Gobierno Nacional y las Farc que consagró que será compromiso de «todas las personas que hayan tenido relación con conductas asociadas a cualquier eslabón de la cadena de los cultivos de usos ilícito y sus derivados» comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz y aportar información sobre esas conductas para garantizar los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.  

  

De acuerdo con lo anterior, afirma que el narcotráfico o el beneficio producto de ese ilícito en el marco del conflicto armado «hace parte del espectro que cobija el delito político en Colombia» y por ello no puede ser extraditado, asistiéndole el mismo derecho que a los miembros de la guerrilla a ser indultado, conforme al marco jurídico especial de justicia transicional teniendo en cuenta los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para obtener ese beneficio (ff. 1 a 27).  

  

3. La demanda de amparo inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, Corporación que avocó su conocimiento mediante auto de 23 de enero de 2017 y en sentencia de 2 de febrero siguiente negó la protección, tras considerar que el procedimiento que culminó con la concesión de la extradición por parte del Presidente de la República se adelantó conforme a la ley, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2016, agregando que, en todo caso, el interesado puede demandar la nulidad del acto administrativo (fls. 153 a 164).  

  

Impugnada la decisión por el apoderado del interesado, esta  Sala de Casación en providencia ATC1874-2017 de 22 de marzo de 2017, declaró la falta de aptitud legal de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia la presente salvaguarda, al observar que «revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a dejar sin efecto el trámite que terminó con la autorización de la extradición del reclamante a los Estados Unidos de América, asunto dentro del cual intervino la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al conceptuar favorablemente sobre dicho traslado. En efecto, a pesar que el demandante no enfiló su ataque contra esta última autoridad, lo cierto es que el reproche la involucra, ya que en ejercicio de su competencia analizó la situación particular del capturado y estimó que era procedente su envío al país solicitante (CP124-2016, rad. 48003, 10 ago. 2016), lo que constituye el punto medular de la tutela».  

  

En consecuencia, como se profirió sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretó su nulidad «por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991) implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», y ordenó el envío del expediente a la Presidencia de esta Sala, para que una vez asignado el caso, se procediera a resolver lo que en derecho corresponda, previa la adopción de las medidas pertinentes (ff. 3 a 7, cd. 2 de la Corte).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

  

1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresó que la participación de ese Gabinete se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las Instituciones Nacionales encargadas del trámite de extradición, y, en consecuencia, pidió la desvinculación de esa Cartera (ff. 49 a 52 y 220 a 221).  

  

2.  La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, informó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0440 de 29 de febrero de 2016, allegó la nota verbal No. 0332 de la misma fecha, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, requirió la captura con fines de extradición de Heberto Álvarez Denis.  

  

Agregó que mediante resolución del 1º de marzo de 2016, el Despacho del señor Fis­cal General de la Nación, dispuso la captura con fines de extradición del men­cionado ciudadano y la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales mediante oficio DIAJI No. 0924 de 20 de abril de 2016, remitió nota verbal No. 0680 de la misma fecha, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó el pedido de extradición de Álvarez Denis.  

  

Observó que mediante oficio 23150 del 11 de agosto de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó proveído de fecha 10 de agosto del mismo año, por medio del cual dicha Corporación conceptuó favorablemente el pedido de extradición de Heberto Álvarez Denis, y que, «el trámite de extradición se encuentra actualmente ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que en su debida oportunidad informará a la Fiscalía General de la Nación sobre la decisión final que adopte el Gobierno Nacional sobre el pedido de extradición» (ff. 86 a 91).  

  

3. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y esa Cartera, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental invocado (ff. 94 y 95).  

  

4. La apoderada del Señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a las pretensiones del amparo y manifestó que una vez notificados de la demanda, se requirió información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien indicó «notificada la acción constitucional, verificó en el sistema de correspondencia SIGOB obteniéndose que a la fecha esta Oficina no ha recibido comunicación alguna allegada por el accionante, ni su apoderado, sobre el tema de solicitud de amparo. De esto se desprende, que el accionante, contando con la posibilidad de presentar un Derecho de Petición decidió acudir a la acción Constitucional de Tutela, desconociendo la existencia de este mecanismo de naturaleza administrativa».  

  

Agregó, a lo anterior, «Ahora bien, el apoderado del accionante está invocando la protección del derecho a la igualdad del señor Heberto Álvarez Denis, señalando que a él deben aplicarse los beneficios que tendrán los miembros de las FARC-EP en el Acuerdo de Paz, pero su poderdante es un particular cualquiera, que presuntamente cometió delitos relacionados con el narcotráfico y que por ello, en un análisis e interpretación que escribe sobre la manera de aplicarse la Ley, concluye entonces que actor debe ser beneficiado igual que las personas de las FARC-EP y, por lo tanto, no extraditado.  

  

Es preciso informar a los señores Magistrados que mediante Resoluciones 245 de 2016 y 320 de 2016 fue concedida y confirmada, respectivamente, la extradición del señor Heberto Álvarez Denis y a la fecha el INPEC se encuentra en espera de que el gobierno de los Estados Unidos brinde garantías para entregarlo definitivamente.  

  

Así las cosas, en lo que se refiere al derecho a la igualdad, el apoderado del actor no acredita un caso idéntico en el que se haya dado un trato diferente al que se le ha dado a su cliente, y que permita hacer una evaluación (test de igualdad) para determinar si en efecto hay alguna discriminación frente al accionante, por lo que por este derecho solicito se deniegue la tutela, ante la ausencia de vulneración y de prueba e así lo acredite»  

  

De acuerdo con lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y ante la existencia de otro medio efectivo judicial de defensa (ff. 118 a 124).  

  

5.  El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a la procedencia de la acción de tutela y manifestó que en nota verbal número 0332  de 29 de febrero de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Heberto Álvarez Denis, solicitado para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por lo que el Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 1º de marzo decretó la captura con fines de extradición de este ciudadano, quien había sido capturado el 25 de febrero de 2016, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol, y formalizado el requerimiento por el Gobierno Americano mediante Nota Verbal N° 0680 del 20 de abril de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición.  

  

Adicionó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI N° 0923 del 20 de abril de 2016, conceptuó que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

  

Manifestó que perfeccionado el expediente de extradición del ciudadano Álvarez Denis, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. QF116-0010457-OAl-1100 de 26 de abril de 2016, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente, Corporación que, mediante providencia de 10 de agosto de 2016, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de este ciudadano.  

  

Indicó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva N° 245 del 1 de septiembre de 2016, concedió la extradición del ciudadano colombiano Heberto Álvarez Denis, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los cargos referidos en la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y mediante Resolución Ejecutiva N° 320 del 17 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, confirmó la decisión. Al quedar en firme el acto administrativo es obligación para la administración adelantar los actos necesarios para la ejecución del mismo, y en esa medida, ese Ministerio mediante oficio OFI16-0034423 de 20 de diciembre de 2016, solicitó al país requirente, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ofrezca un compromiso formal sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional como presupuesto para la entrega del reclamado y allegadas las citadas garantías del Gobierno de los Estados Unidos de América a través de nota verbal No. 0345 de 24 de marzo anterior, comunicó el documento en mención a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, «con el fin de que se surta su respectiva entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal».  

  

Finalmente informó que «si bien el numeral 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera alcanzado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, suscrito el 24 de noviembre de 2016, consagra la garantía de la no extradición para los integrantes de dicha organización que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se prevé que en las decisiones que allí se adopten, que no son de manera automática, se observarán las circunstancias de cada caso en particular, previa constatación de los presupuestos mencionados en el Acuerdo.  

  

No es entonces válido reclamar igual tratamiento para situaciones distintas, pues es evidente que en este caso, el señor Álvarez Denis no ha manifestado ser integrante de las FARC-EP y además está invocando el derecho a la igualdad en procura de que a él se le apliquen los beneficios del Acuerdo Final, sin que acredite un caso idéntico del que pueda inferirse un trato desigual», además que, si persiste la inconformidad frente a la decisión del Gobierno Nacional, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y utilizar un mecanismo idóneo y eficaz para lograr el control de legalidad de los actos administrativos expedidos (ff. 143 a 150 y 243 a 247).  

  

6. La Sala de Casación Penal a través del H. Magistrado Ponente en el trámite de extradición, indicó que el 10 de agosto de 2016 se emitió el concepto favorable a la solicitud de extradición del citado Álvarez Denis (ff. 224 y 225).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.  

  

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, ya que si bien frente a la Resolución Ejecutiva número 245 de 1º de septiembre de 2016 que concedió la extradición (ff. 97 a 103), el querellante interpuso recurso de reposición, confirmando el Gobierno Nacional la decisión recurrida mediante Resolución No. 320 de 17 de noviembre de 2016 (ff. 104 a 110), tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad que le endilga al referido acto.  

  

En todo caso, prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos.  

  

«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00)  

  

  

«los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00).  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como si se le hubiere instituido para desplazar a los funcionarios que, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

3.  Finalmente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta se observa, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.  

  

Sobre ese tópico, esta Sala ha manifestado que «de otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, rad. 01145-01, reiterada en  SCT15698-2014, STC1975-2016 y STC11120-2016, 12 ag. rad. 00204-02).  

  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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