Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC471-2018
Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00132-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por los accionantes frente al fallo proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Aldemar Balanta, Mario Ordoñez y Robert Enoc Pérez Tigreros, como miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado «Colombia Nueva», contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Fiduciaria La Previsora; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman el resguardo de los derechos al voto, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la representación política, al acceso a cargos de elección popular y al principio de representación proporcional, presuntamente conculcados por las acusadas al establecer el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas y los requisitos para acceder a éstas.
Solicitan, entonces, ordenar i) «la suspensión de los actos administrativos… No. 2320 del 13 de septiembre del… 2017[,] por medio del cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos que inscriban candidatos a las elecciones a Congreso de República para el período 2018-2022[;] y el… No. 2798 “por medio de la cual se regula la financiación y el reporte de gastos de campaña, de los grupos significativos de ciudadanos…”»; ii) «a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscriba la lista al Senado de la República conformada por el grupo de ciudadanos denominado Colombia Nueva, antes del 11 de diciembre de 2017»; y iii) «compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y [a la] Fiscalía General de la Nación, para que investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos a la Previsora S.A.[,] responsable de otorgar las mencionadas pólizas, por la inoperancia, y desconocimiento de normas legales y reglamentarias» (folio 23, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela en comento fue formulada el 5 de diciembre de 2017 (folio 56, cuaderno 1).
3.1. Inicialmente fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad que mediante proveído del día 6 siguiente, aplicando las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (folios 57 a 59, cuaderno 1).
3.2. Radicado el asunto en la Sala de Decisión A de la última colegiatura mencionada, ésta, a través de auto del pasado 11 de diciembre, dispuso que acorde con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la petición de amparo debía ser resuelta por los tribunales con jurisdicción en el departamento del Valle del Cauca, por lo que ordenó su remisión a éstos, sosteniendo que era esa ubicación, en su sentir, el lugar donde tenían ocurrencia los hechos que motivaron la salvaguarda (folios 172 y 174 a 176, cuaderno 1).
3.3. Reasignado el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dicha autoridad lo admitió a trámite el 19 de diciembre de 2017 (folios 2 a 4, cuaderno 2).
4. El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que las accionadas habían actuado dentro del marco jurídico que gobernaba la situación concreta, por lo que no podía predicarse que hubiesen quebrantado garantía fundamental alguna; destacando, en todo caso, que frente a los actos administrativos criticados no estaba presente el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia de la salvaguarda, en la medida en que para controvertir la legalidad de tales determinaciones de la administración, previamente, debían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 59 a 63, cuaderno 2).
5. El anterior fallo fue impugnado por los tutelantes, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 71 a 81, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió el Juzgado Administrativo al que inicialmente le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo trámite.
En efecto, al observar que el presente ruego constitucional se formuló el pasado 5 de diciembre, para el reparto del mismo resultaban aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, el que en su artículo 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».
Además, en lo que aquí interesa, el Decreto en comento, emitido el pasado año, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo…
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe los inconformes lo dirigen contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Fiduciaria La Previsora.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades de mayor jerarquía de todas las atrás relacionadas como sujetos pasivos de la tutela, esto es, autoridades del «orden nacional», rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla -lugar donde se radicó la petición de amparo-, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con las reglas consagradas en los ya citados numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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