STC992-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC992-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00086-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por los señores Isaías Arenas y Olga María Álvarez de Arenas frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Flor Margoth González Flórez, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «reparación integral de víctimas» y «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que promovieron.

2. Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que mediante resolución No. 0174 de 2 de diciembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, fueron inscritos en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente» en razón de los predios rurales denominados «LOTE 10 PRECOZUL y PARCELA 10- EL DIAMANTE».

2.2. El despacho cognoscente admitió en auto de 13 de enero de 2016 la solicitud elevada de «restitución y formalización de tierras despojadas».

2.3. El colegiado enjuiciado en sentencia de fecha 28 de junio de 2017 negó la petición por ellos formulada, por cuanto «no dio por probado, estándolo, que efectivamente en el caso de {ellos} ocurrió un despojo de tierras, debido al temor fundado y cierto de reclutamiento forzado a los menores hijos de los reclamantes. Hecho de presión psicológica que {los} llevó a vender su tierra por un valor irrisorio con respecto al valor real, todo en aras de huir del lugar para salvaguardar en ese entonces, la integridad y la vida de sus amados hijos…».

3. Pidieron, conforme lo relatado, «proceder a admitir las suplicas solicitadas… que le sean restituidas las tierras de las cuales fueron despojados producto del conflicto armado interno colombiano».

4.- Por auto de 22 de enero del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad recriminada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los quejosos, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfilan su reproche, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, que denegó las pretensiones.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

Fallo de 28 de junio de 2017 que, resolvió «PRIMERO: Niégase las peticiones formuladas por los aquí solicitantes ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS… en lo que hace con el invocado derecho fundamental a la restitución de los predios a los que refieren los autos … SEGUNDO: por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS respecto de los inmuebles que aparecen distinguidos con los folios de matrícula números 260-135530 y 260-135529… TERCERO: CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto…».

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duelen los gestores, esto es haberse proferido el fallo de 28 de junio de 2017, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 19 de enero de 2018, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

4.1.- Sobre el tópico de la «inmediatez», esta Corporación ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).

4.2.- Relativamente a un asunto que guarda similitud con el ahora auscultado, esta Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC4837-2015, 23 abr. 2015, rad. 00753-00, reiterado en CSJ STC16264-2015, 26 nov. 2015, rad. 02846-00, CSJ STC4848-2017, 5 Abr. 2017, rad. 00752-00, que:

[D]escendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada y de su corrección, esto es, 2 y 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado accedió a la pretensión de los accionantes -disponiendo que la misma sería satisfecha por equivalencia-, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 9 de abril de 2015, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

5.1. Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, esgrimió, que si bien, se podían tener acreditados los presupuestos de: i) Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; ii) El supuesto fáctico temporal; iii) La propiedad de los interesados respecto de los predios reclamados e incluso iv) La calidad de víctimas de los peticionarios; también era, necesario acreditar si bajo esa condición de «víctimas» se vieron desplazados u obligados a vender.

Puesto que «se ha dicho sin cesar que en estos proceso no es bastante ni mucho menos con demostrar que se ostenta la calidad de “víctima del conflicto” ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia, incluso graves, en una determinada zona y que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc) cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.

En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo o abandono fue de algún modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que se enmarquen dentro de la amplia noción de “conflicto armado”».

Y, en ese orden, puntualizó que «del caso es precisar para lo que adelante afluirá, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el “conflicto armado”, lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disimiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos. Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante; añádase, menos para “cualquier tiempo”.

Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis… traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se “despojo” o “abandono forzado” o “desplazamiento … por manera que para el éxito de la pretensión restitutiva, es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta.

Así mismo, precisó que «Prueba esta que, para equiparar la desventajosa posición demostrativa de la “víctima”, el propio legislador autorizó que incluso pudiere ser solo “sumaria”…» Cierto que en estos asuntos, esa aludida “prueba” y por la especial condición de la víctima, se entiende muchas veces lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que permite confiar con certeza en su dicho; mas de rigor es resaltar que cuestión como esa no tiene más alcance que arrancar desde un supuesto de “veracidad”, mismo que, en todo caso, eventualmente cabe verse resquebrajado si lo demostrado apunta a convicciones distintas.

En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen cosas distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas…».

Sentado lo anterior, procedió a valorar y contrarrestar lo dicho por los interesados, esto es, que fue el temor de ver reclutados a sus hijos lo que los llevó a salir de sus predios e incluso vender los mismos frente al material probatorio arrimado, laborío del que relevó 1.- «se advierte que esos acontecimientos alusivos con el señalado peligro de reclutamiento por la guerrilla para los años de 1991 y 1992 -cual fuere el especifico hecho que conforme el solicitante, marcó el abandono del bien- no guarda precisamente correspondencia con el plano temporal y espacial de sucesos de violencia para esa especifica época y lugar…» ello en razón que el «documento de análisis de contexto del área metropolitana de Cúcuta que fuera recaudado durante la etapa administrativa» no precisa que en el «sector en el que se ubica la heredad y menos en el tiempo en que se adujo que ocurrieron los hechos aquí denunciados. Circunstancia que por demás, concuerda con lo que ha referido este Tribunal respecto de un buen número de solicitudes de restitución que refirieron sobre esa misma zona, en cuya semblanza histórica, que recoge in espacio de tiempo que abarca incluso desde la década de los años 70 a la actualidad, ni por asomo se hace mención de hecho alguno relativo con “reclutamiento forzado”… en suma; los contextos traídos a cuento y analizados en esos fallos no dejan ver que en algún momento hubiere incidido ese factor del forzamiento o “invitación” para incorporarse a las filas de los grupos guerrilleros; ni siquiera desde 1995 en adelante». 2. Muy poco se obtiene de esos certificados de defunción que curiosamente resultaron aportados por uno de los testigos mientras declaraba y aceptados sin mínimo reparo por el Juzgado a pedido del apoderado de los solicitantes, que se corresponden con los de DIOS EMIRO DURÁN PARADA fallecido el 22 de noviembre de 1992; JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ cuya muerte ocurrió el 31 de diciembre de 1995 y JESÚS GUARÍN asesinado el Tibú el 11 de junio de 2000, pues todos refieren con infortunados hechos ocurridos con posterioridad a esa época en que dijo el solicitante que se produjo su desplazamiento. 3. Incluso, ninguno de los declarantes que eran residentes del sector para la misma época, acusó que hubiera pasado por situaciones semejantes que implicaran ese eventual reclutamiento de sus hijos. Así lo manifestó AURA MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, quien al ser indagada sobre el particular, adujo que jamás se enteró que por allí se intentare reclutar, lo que también dijo GLORIA MARÍA ROA, quien no obstante residir justo al lado de la casa del solicitante, de plano lo descartó aseverando que sus hijos nunca manifestaron haber sido a lo menos incitados para algo semejante y del mismo modo lo enunció LUCIANA RAMÍREZ REYES con todo y que advirtió que sus hijos contaban para entonces con edades muy similares a las de los hijos de los solicitantes,. En términos similares lo dijeron LUSI EDUARDO MANRIQUE SANDOVAL y JAIRO ORELLANOS ALARCÓN. 4. Al fin de cuentas, los únicos que algo comentaron sobre ese respecto fueron de esos testigos llamados a instancia de los solicitantes, MISALE ÁLVAREZ PÁEZ … WALNER LEONARDO ÁLVAREZ RÍOS … JUSTO PASTOR… sin embargo, el mérito persuasivo de estas afirmaciones pronto decae al reparar que ni uno solo de los mentados deponentes indicó saber algo más allá del mero comentario o rumor sobre eventuales “reclutamientos”… ni siquiera podrías tenerse en consideración lo que en ese sentido narró JUSTO PASTOR quien si bien afirmó con contundencia que supo de casos concretos, que a la postre fue solo uno, de todos modos dejó muy en el aire esa idea desde nunca la aterrizó, pues nunca dijo de quién se trataba ni la época en que ello sucedió ni las circunstancias en que ocurrió ni cualquier otro dato que de algún modo permitiere verificar tan puntual enunciación. Todo ello sin perjuicio de hacer notar que WALBER, quien también lo dejó insinuado, mal pudo haber sabido de ello si se atiende que esos hechos sobre los que habló, ocurrieron en 1991 o 1992, para cuando apenas si él tendría 10 u 11 años de edad…».

De lo reseñado, anotó que «sin dejar al margen que los solicitantes trataron de abroquelarse en que fueron esos descritos episodios enlazados con el conflicto los que propiciaron el temor para salir del predio como también para venderlo, algunas otras circunstancias que refleja el expediente y anejas a las falencias probatorias que se dejaron expuestas, de inmediato quiebran esa ensayada teoría…»

Luego, concretó que «si el posible reclutamiento de sus hijos solamente implicó que el solicitante saliera del bien para, sin embargo, regresar al par de años a otro inmueble que no solo se localizaba por la misma zona sino cuando los embates de violencia, ahí sí, se habían acrecentado convirtiéndolo en un lugar supremamente convulsionado, no puede menos que concluirse que los comentados eventos victimizantes en realidad de verdad no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar ese temor que dijo le implicó abandonar y vender; no de otro modo se justifica su regreso, aspecto que tampoco explicó el solicitante

En ese orden, adicionó que «…a las conclusiones que anteceden se les suman algunas otras circunstancias como por ejemplo, que todos a uno concuerdan, incluso los reclamantes, que la venta de los predios (más bien de las mejoras) no sucedió por indebida presión por cuenta de los compradores sino más bien por el ofrecimiento que hiciere el propio solicitante ISAÍAS ARENAS a ALBERTO CÓRDOBA (hermano de PASCUAL) atendiendo el hecho que se conocían de tiempo atrás (ambos habían sido beneficiarios en la adjudicación de las parcelas); así mismo que nunca se estableció con prueba eficaz e idónea que el valor pactado por esa venta ($4.000.000) era de veras inferior al que para la época del convenio (1991 o 1992) verdaderamente correspondía como justo precio a la “mejora” (el informe técnico aportado refirió solo al valor de los terrenos para los años 2005 y 2016), amén que el propio ISAÍAS admitió que nada pagó al INCORA por la adjudicación por aquello del tiempo “muerto”, se enseña ya sin sombra de hesitación, que el panorama que venía en sombrío se oscurece mayormente para conferir la certeza que en el punto era exigida.

Y, finalmente señaló que «la conjunción de todas estas circunstancias no deja ver con claridad el derecho que dijeron tener los solicitantes para obtener la restitución; por supuesto que hace falta esa necesaria conexión que ligue el suceso victimizante con la posterior venta. Por lo menos esto no quedó aquí demostrado con suficiencia…».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.

5.2. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes en el libelo genitor, el colegiado enjuiciado, profirió la providencia cuestionada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se censura, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

Esto es, que al no evidenciarse entera y cabalmente materializados los factores constitutivos de la «acción de restitución de tierras» emprendida por los allí solicitantes, lo que de suyo deparó que el petitum restitutorio fracasara, pues, se denotó que no quedó acreditado, según era del caso, que el hecho de violencia del que adujeron los interesados fueron víctimas (amenazas de reclutamiento a los hijos), fue determinante para la venta del predio objeto de sus súplicas, hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448/11, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió.

En un asunto que guarda simetría con el que nos ocupa, la Sala halló razonable, la determinación contraria a las pretensiones de los interesados, señalando que:

«(…) el estrado encartado emprendió el análisis de los elementos de juicio recaudados, con la finalidad de establecer sí estaban reunidos los requisitos necesarios para acceder a la petición de restitución, expresando que:

(…) Valoradas en conjunto las pruebas antes referenciadas, la Sala estima que en este caso el solicitante si bien acreditó su condición de víctima por la muerte de su hermano, no logró probarse con suficiente claridad, que se hubiere desplazado de la parcela con posterioridad a aquél hecho victimizante, o porque se llenó de miedo y temor por la declaración que le dijo el opositor para el día en que le ofreció el predio en venta. Es decir, no demostró qué verdaderamente se desplazó del predio, situación que si bien pudo haber ocurrido, no puede desconocerse que en el expediente existe suficiente material probatorio que desvirtúa sus argumentaciones, las cuales de acuerdo al análisis realizado, presentan inconsistencias.

Si en gracia de discusión se aceptara que el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CUASADO, demostró la condición de víctima del desplazamiento forzado, es preciso dejar claro, que no está acreditada que la enajenación del predio se hubiera producido con ocasión del conflicto armado; que pudiera inferir que existió una ausencia del consentimiento del vendedor, y así dar aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, incisos a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011…

(…)

Importa precisar que para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario, no solo la relación jurídica del solicitante con la tierra, sino que la venta haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto.

Valoradas el material probatorio expuesto en esta providencia, con las distintas declaraciones del solicitante, el opositor y sus testigos, se desprende con claridad que las razones de la venta no fue por el conflicto armado, ni por el suceso familiar, pues de ser así, el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO, hubiera salido de forma inmediata del predio, y no esperar tanto tiempo, inclusive, después de la venta, y al año aproximadamente retornar en la misma zona.

(…)

Bajo esta línea argumentativa, esta Colegiatura no podrá entrar a aplicar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues es claro que en este caso no existió ausencia de consentimiento en el vendedor, provocado por el conflicto armado, pues el miedo que adujo, lo llevó a desplazarse en el año 1999 o 2000, no prevaleció para dejar de ir a la zona.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que no confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras deprecada, comoquiera que no se logró acreditar que el hecho de violencia del que fue víctima el actor (homicidio de uno de sus hermanos y atentado contra otro de ellos), fue determinante para la venta del predio objeto de sus súplicas, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC4804-2017, 5 Abr. 2017, rad. 00811-00).

6.- Así las cosas, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 23 oct. 2015, rad. 02505-00, STC4848-2017, 5 Abr. 2017, rad. 00752-00).

7.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA