Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1423-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03399-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Benigno Ramírez en causa propia y en representación de sus menores hijos Y.C.R.R; Y.C.R.R y J.L.R.R contra los Juzgados 78 y 38 Civiles Municipal y del Circuito de esta ciudad respectivamente, vinculándose al Estrado Octavo de la misma especialidad en lo municipal de esta urbe, asimismo, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección respecto a los derechos al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda» dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2013-2025 conocido por los querellados, y en caso de no prosperar el pedimento, «la suspensión» en el cumplimiento a lo definido en ese litigio «[hasta que se resuelva] el proceso de pertenencia No. 0506 – 2015, [surtido] ante el Juzgado 8 Civil Municipal» de Bogotá.
Subsidiariamente deprecó, «la prejudicialidad [del reivindicatorio] en virtud de la denuncia No. 3111» y las nulidades de las escrituras Nos. 3097 y 0039 del 13 de diciembre de 2012, Notaria 58 y del 18 de enero de 2013, Notaría 36 ambas del círculo de esta capital.
2. A partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de amparo, se coligen los siguientes:
2.1. Fue demandado en litigio reivindicatorio por José Cristóbal Torres Sánchez y Vitayorlen Ángulo Prado, respecto del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 68 f – 34 sur de esta urbe. Proceso conocido y fallado en sus dos instancias con decisión adversa al quejoso, por parte de los encausados respectivamente.
2.2. En esencia, confutó las sentencias de instancia considerando por una parte, la falta de valoración adecuada a su argumento sobre la base de que los títulos de cesión de derechos herenciales expuestos por Torres y Ángulo para la acción dominical, en su sentir, son producto del «delito de obtención de documento público falso, falso testimonio, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir»; lo que además de estatuir una falta de legitimación por activa, forjó el lineamiento para impetrar denuncias penales a fin de pretender la prejudicialidad de la reivindicación que no encontraron eco ante los jueces.
2.3. Por el mismo sendero, reprochó de las células judiciales, no valorar en forma expedita el arsenal probatorio, indicante de haber adquirido su poder de hecho frente al predio de marras, mediante «suma de posesiones» o título «anterior» al presentado por Torres y Ángulo.
Dijo que a partir de ello, se mostraba palmaria la derrota del petitum reivindicatorio; por ende, les endilgó a los convocados, el desacato «del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para los procesos [de dominio] », por cuanto, «no es posible la acción reivindicatoria …cuando la posesión es anterior a la propiedad del demandante, como tampoco cuando quien inicia la acción ha adquirido el derecho en virtud de una cesión de derechos [herenciales] ».
2.4. Se dolió por cuanto obtuvo negativa a sus solicitudes de nulidad por violación al debido proceso e indicó que su proceso de pertenencia ante el Juzgado 8 Civil Municipal vinculado, «no puede ser afectado [por] el proceso reivindicatorio ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá se opuso al resguardo al señalar que dentro del juicio reivindicatorio conocido por su instancia, verificó en cada una de sus etapas el respeto al debido proceso, «valorando todas las pruebas aportadas al [legajo] y aplicando las normas legales correspondientes al caso».
2. El Ad quem, quien avocó la alzada contra la sentencia dominical, precisó el alcance de su opugnación al amparo bajo los siguientes derroteros: i) fueron constatados por la judicatura, los elementos necesarios para el beneplácito de la acción reivindicatoria, ii) la posible dejadez en la valoración de algunas pruebas relativas a demostrar el tiempo de posesión en cabeza del promotor, no fue alegado como excepción, tampoco, es relevante a la acción de dominio, iii) inocuo resulta verificar posesión en los actores, cuando precisamente lo que pretenden es restituirla del demandado, iv) la prejudicialidad fue negada al no arribar los presupuestos de su despacho favorable y, v) no fue discutida en la primera instancia, una posesión del demandado, anterior al título arrimado por los demandantes.
3. El Juzgado 8 Civil Municipal de esta vecindad, puso de presente que en la usucapión tramitada ante su despacho observa el respeto al derecho y dando cuenta sobre el estado actual de ese rito litigioso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el resguardo al considerar la «razonabilidad» en las diversas decisiones adoptadas por las instancias reivindicatorias, respetando así, el principio de autonomía de la función jurisdiccional; adicional a esto, percató «incuria» del gestor, cuando no interpuso reposición contra la negativa a sus pedimentos nulitivos.
LA IMPUGNACIÓN
El pretensor la cimentó básicamente sobre dos pilares: i) desde los albores de las exceptivas, viene discutiendo una «suma de posesiones desde el año 1982», anterior a los títulos de quienes pretenden reivindicar y, ii) la existencia de una actual denuncia penal, marca la pauta para una prejudicialidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidente se muestra, que la queja del promotor del amparo se centró en combatir la legalidad y la parca antigüedad de los títulos expuestos por Torres y Ángulo, y así, lograr la revocatoria de los fallos de instancia reivindicatoria; asimismo, edificar la pretendida prejudicialidad a partir de una denuncia penal.
Asimismo, el reproche se dirigió a cuestionar la valoración probatoria de los falladores ordinarios quienes encontraron constatados los elementos jurídicos para reivindicar.
3. Por la acción de dominio se le concede al titular de una cosa singular que esta privado de su posesión, para que quien la ostente, sea condenado a restituírsela. De ello, emergen presupuestos axiológicos que la Corte ha definido: «a) Derecho de dominio del demandante. b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. e) Identificación de la cosa por reivindicar» (CSJ Sentencia, 25 feb. 1969, Tomo CXXIX, No. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105).
4. Comoquiera que quien posee la cosa goza a su favor de la presunción de ser su propietario mientras otra persona no se lo refute con un mejor título (artículo 762, inciso 2 del Código Civil), como elemento necesario para la buena marcha de la acción de propietario, la Corte bajo el postulado de la «cadena ininterrumpida de causahibiencia», lo ha definido de la siguiente manera:
…La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir. (CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585).
5. Por el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia que aquí se cuestionan, el amparo no logra el éxito esperado por su proponente, por cuanto los querellados dentro de su competencia, partieron de la base de constatar los elementos necesarios para la reivindicación, en especial, en punto de la titularidad del domino de Torres y Ángulo sobre el inmueble de matrícula 50 S -40569190 objeto de controversia, a la cual impartieron su aval, si en cuenta se tiene, que aparecen como propietarios inscritos del predio a partir de las escrituras Nos. 3097 y 0039 del 13 de diciembre de 2012, Notaria 58 y del 18 de enero de 2013, Notaría 36 ambas del círculo de esta capital, las que aun conservando su presunción de legalidad por no existir una decisión judicial en contrario, reflejan haber adquirido el dominio, por el modo de «la sucesión por causa de muerte» según el canon 673 del Código Civil.
De allí se tiene que toda discusión relativa al tiempo de posesión o comparación de títulos según alega el impugnante y quien a propósito, no presentó la acreditación de un «modo de haber adquirido», resulta inane frente a las determinaciones de los jueces de instancia, quienes al observar la exigida cadena ininterrumpida de causahabiencia de dominio para los reivindicantes, a partir de la prueba allegada, resulta razonable todo lo definido por tales funcionarios, como lo advirtió el A quo.
Plausibilidad que se comparte frente a la negativa con cara a la prejudicialidad rogada por el gestor, cuando se está frente a una simple denuncia penal y no, a un proceso formal como lo entiende el artículo 162 de la ley 1564 de 2012 necesario para su decreto.
No correspondieron los fallos a una cuestión de azar o de arbitrariedad; por el contrario, el caso concreto fue subsumido por los funcionarios en las normas sustanciales y adjetivas, delimitaron el problema jurídico con su escenario fáctico para concluir a partir del haz probático dentro del marco de sus competencias.
6. Así las cosas, se infiere que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Es claro que lo dispuesto por los estrados atacados deriva de sus interpretaciones de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, preceptivo y la valoración que hicieron de los medios de convicción.
Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esas autoridades, esas divergencias, per se, no son motivos para calificar sus decisiones como configurativas de vías de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
7. Pretender la nulidad sustancial sobre las escrituras Nos. 3097 y 0039 relacionadas ut supra, por este medio sumario no logra eco, pues el legislador ha previsto el escenario de la acción de petición de herencia ante el Juez de Familia, para debatir la legalidad en el interregno de una cesión de unos derechos herenciales.
…Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Frente al particular, esta Colegiatura ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resultaba improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las actuaciones criticadas en sede de tutela.
8. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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