STC1459-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1459-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00244-02
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Yenny Maritza Chaves Palacios contra el Departamento Nacional de Planeación, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, y, la Alcaldía Municipal de dicha localidad, trámite al que fue vinculada la sociedad Solutions Ltda –Sincotel.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades accionadas, con ocasión del puntaje obtenido en la convocatoria pública de méritos para «conformar el equipo de trabajo para la implementación del SISBEN IV» en la ciudad de Pasto (Nariño).

Solicita entonces, que se ordene: al Departamento Nacional de Planeación, que «verifique y corrija el listado de personas seleccionadas para la contratación teniendo en cuenta los certificados expedidos por la plataforma una vez finali[zó] y aprob[ó] el curso de capacitación virtual»; y, a la Alcaldía Municipal de Pasto, que «suspend[a] el proceso de selección del personal para la próxima contratación, mientras no se establezca lo solicitado en el numeral anterior» (fl. 3, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en compendio, que participó en la convocatoria pública de méritos atrás referida, para lo cual realizó una capacitación virtual en la que obtuvo un puntaje de «91.67», suficiente para continuar en el concurso; no obstante, cuando la Alcaldía Municipal de Pasto publicó los resultados definitivos, su calificación fue disminuida a «83.33» puntos, ocupando el puesto «123», el cual no le permite conseguir uno de los cuarenta y cinco empleos ofertados.

Manifiesta que en escrito del 22 de septiembre de 2017, puso de presente esa situación ante las entidades accionadas con el propósito de clarificar la situación de los resultados aludidos; empero, aún no han contestado su reclamo, lo que, en su sentir, conculca la garantía superior invocada (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que dentro de sus funciones no está «la de brindar capacidad técnica, operativa, administrativa y logística para llevar a cabo las actividades y trámites tendientes a adelantar la implementación de la nueva metodología de focalización del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales –SISBEN IV-, pues ello recae única y exclusivamente en FONADE, entidad que tiene la responsabilidad de llevar a cabo todo el trámite de conformidad con las obligaciones contractuales estipuladas dentro del contrato 646-2016».

De otro lado, alegó que Fonade fue la entidad que contrató al operador logístico Sincotel para adelantar el «proceso de selección de aspirantes a trabajar con el municipio en el proceso de implementación del SISBEN IV»; además, dentro de las obligaciones contraídas por el citado fondo financiero en el acuerdo «646-2016», se encuentra la de «suscribir con cada municipio un convenio interadministrativo para llevar a cabo la actualización del SISBEN en su metodología IV. Con cada convenio, el municipio igualmente suscribe un anexo, en el cual invita a participar en la convocatoria para seleccionar las personas que conformarán parte del equipo de trabajo requerido para la implementación del SISBEN IV». Por tanto, «el municipio realiza la convocatoria para la selección del personal que requiere para efectuar el operativo, y también celebra los contratos que necesita para adelantar el barrido dentro de su autonomía presupuestal y administrativa. Las fechas de cierre de los procesos de capacitación virtual no son de competencia del DNP, ya que las mismas son determinadas por el municipio».

En este orden de ideas, «el papel del Departamento Nacional de Planeación, consistió en impartir los lineamientos técnicos, que se incorporaron a los materiales para realizar el proceso de capacitación virtual. Los resultados del proceso de capacitación virtual deben ser suministrados por FONADE a los municipios. Adicionalmente, cuando se presentaron dificultades con la plataforma, desde el DNP se buscaron alternativas que permitieran a los aspirantes llevar a cabo su formación. Entre estas alternativas se encuentran la solicitud a FONADE, como entidad contratante del proveedor de la plataforma, de generar módulos offline en formato PDF para facilitar la revisión del contenido de los módulos de formación y de modificar el esquema de administración de la plataforma para facilitar la navegabilidad de la misma» (fls. 29 a 36, ídem).

2. A su turno, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «las pretensiones del (sic) actor (sic) tutelar van dirigidas a que se le “permita continuar con el proceso de selección”, decisión que únicamente compete al alcalde del ente territorial, dado que, la actividad de contratación es de total y absoluta autonomía del Municipio, dado que tanto el DNP como FONADE no intervienen en el proceso de selección del personal, ni en los criterios que el municipio designe para tal fin» (fls. 49 a 52, ibídem).

3. Por último, la Alcaldía Municipal de Pasto adujo, que «el día 18 de septiembre [de 2017] DNP y FONADE remitieron al ente territorial, el listado de las personas que obtuvieron su certificación después de presentar la evaluación. De acuerdo a la directriz planteada por los entes nacionales, el listado debía tenerse en cuenta por la Alcaldía para la selección y contratación del equipo de trabajo; sin embargo, revisando el listado en mención se encuentra que la señora Yenny Maritza aparece registrada con una calificación de 83.33 y no de 91.67 como se observa en el certificado que ella anexa a la tutela. Lo anterior fue motivo para no alcanzar un cupo dentro de los primeros 45 seleccionados como supervisores por contar con los puntajes más altos». De otro lado, informó que el proceso de selección acusado «depende exclusivamente del DNP y FONADE», es más, «a través de la oficina SISBEN reenvió a estas entidades los correos que llegaron a sisben@pasto.gov.co indicando las irregularidades que se presentaron, no solo en éste sino en otros casos, con el fin de brindar solución a la problemática y a su vez, emitieron respuesta clara y de fondo».

Finalmente refirió, que «teniendo en cuenta que no se logró seleccionar la totalidad del personal requerido, la Alcaldía de Pasto, abrió nuevamente la convocatoria para que se presenten las personas certificadas por el DNP, sin importar el puesto en el que se encuentran. Ello significó una nueva oportunidad para los interesados, incluyendo a la ahora accionante que permitía radicar nuevamente su hoja de vida. Sin embargo, en la oficina técnica SISBEN no se evidencia registro alguno de ello» (fls. 54 y 55, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«[L]a accionante asegura haber cumplido con el requisito exigido en la convocatoria ya anotada, como lo es superar la capacitación virtual al conseguir un puntaje de 91,67%, el cual la facultaba para permanecer en el concurso, pero en su lugar se le registra un puntaje menor de 83,33, guarismo que truncó la posibilidad de continuar pues no se metió dentro de los primeros 45 lugares; sin que ninguna de las entidades accionadas le dé una respuesta clara frente al inconveniente presentado, a pesar de haber sido puesto en su conocimiento, siendo pertinente anotar también que ninguna de ellas cuestiona o pone en duda el puntaje mayor obtenido, simplemente descargan su responsabilidad de unas a otras y sin que exista dentro de la convocatoria un procedimiento a seguir en caso de reclamaciones o inconvenientes como el expuesto por la ahora accionante».

De otro lado, estimó que

«Si bien la Alcaldía informa que al no lograr seleccionar la totalidad del personal requerido abrió nuevamente la convocatoria para que se presenten las personas certificadas por el DNP, sin importar el lugar que ocuparan y que la accionante no acudió a ese llamado, esta situación en nada cesa la vulneración invocada toda vez que el quebrantamiento alegado ocurrió por la diferencia en los puntajes obtenidos en el curso virtual y de corroborarse la calificación mayor, su continuación en el concurso se daría por cumplir con el requisito exigido y no por una nueva oportunidad de presentarse».

Así que ordenó a los entes querellados, «que de manera coordinada realicen todas las actuaciones necesarias para verificar cuál fue el puntaje obtenido por la accionante dentro del curso de capacitación virtual y que una vez determinada la calificación obtenida se proceda de conformidad, dando aplicación a las reglas que rigen la convocatoria para seleccionar las personas que formaran parte del equipo de trabajo requerido para la implementación de SISBEN IV, incluyendo el lugar que hubiera ocupado una vez aclarado el puntaje obtenido» (fls. 194 a 199, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Departamento Nacional de Planeación recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la contestación a la demanda de amparo (fls. 210 y 211, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el Departamento Nacional de Planeación se mostró inconforme frente al amparo constitucional concedido por el juez de tutela de primer grado a favor de la señora Chaves Palacios, por carecer, en su sentir, de «legitimación por pasiva», tras considerar que son el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, la Alcaldía Municipal de Pasto, y, la sociedad Solutions Ltda –Sincotel, quienes están llamados a responder por la modificación del puntaje que fue obtenido por aquélla en el concurso de méritos convocado para «conformar el equipo de trabajo para la implementación del SISBEN IV» en la ciudad mencionada.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

1. Yenny Maritza Chaves Palacios, aquí accionante, aspiró al cargo de «supervisor» ofertado en la convocatoria pública de méritos del 28 de julio de 2017, publicada por la Alcaldía Municipal de Pasto para «conformar el equipo de trabajo para la implementación del SISBEN IV» en dicha localidad.

2. En la competencia aludida la prenombrada señora adelantó «un proceso de capacitación virtual, de conformidad con el modelo diseñado por el Departamento Nacional de Planeación –DNP»; luego, y una vez concluidas y aplicadas las pruebas allí establecidas, la interesada obtuvo un puntaje de «91,67», según lo certificó el propio DNP (fl. 11, cdno. 1).

3.3. No obstante lo anterior, la Alcaldía Municipal accionada publicó los resultados de la convocatoria referida, documento en el cual la señora Yenny Maritza aparece en el puesto «123» con una calificación de «83.33» (fls. 8 a 10, ibídem).

3.4. Mediante correo electrónico remitido el 22 de septiembre de la anualidad precitada, la gestora solicitó ante el Departamento Nacional de Planeación la rectificación de su puntuación, y la ubicación en el puesto «32» (fl. 13, ibídem).

4. Con vista en lo anterior, para la Sala la decisión de primer grado habrá de ratificarse, como quiera que el Departamento Nacional de Planeación sí está llamado a solucionar la reclamación formulada por la accionante dentro del concurso de méritos atacado, si en cuenta se tiene que dicha entidad expidió un certificado a favor de la aquí interesada según el cual, ésta participó en el «proceso de capacitación virtual para Supervisor SISBEN IV» y obtuvo «una calificación de 91.67»; así las cosas, si fue aquella institución la que, en un principio, refrendó el puntaje obtenido por la interesada, el que con posterioridad se modificó sin explicación alguna al publicarse los resultados de la competencia censurada.

Así las cosas, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, tanto el Departamento Nacional de Planeación, como Fonade y la Alcaldía Municipal de Pasto, tienen la obligación de verificar y explicar las razones por las cuales la accionante fue calificada en un comienzo con «91,67» puntos, y luego con «83.33», pues de tenerse en cuenta el primero de esos guarismos, la interesada tendría la posibilidad de continuar en el concurso de méritos censurado.

5. Por tanto, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA