Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1872-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00428-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Yeimi Esperanza Cely Bernal contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular a Jairo Javier Velandia Cristian, a Nhora Priscila Luna Rodríguez, a María de los Ángeles Peña, así como a Nelly Esperanza y a Vianny Zuley Cely Bernal.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al abstenerse de resolver la petición que presentó el 30 de octubre de 2017, por no demostrar que dentro de la ejecución actuaba en ejercicio del derecho de postulación.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la actuación judicial adelantada y el proceso se suspenda hasta tanto, se decida de fondo la solicitud de «nulidad relativa por configuración de la fuerza optimiza de la autonomía privada». [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. En la escritura pública No. 4715 de 30 de junio de 2009 se protocolizó el contrato en virtud del cual Jairo Javier Velandia Cristian, Nhora Priscila Luna Rodríguez y María de los Ángeles Peña Cordero entregaron $350.000.000 a Yeimi Esperanza y Vianni Zuley Cely Bernal a título de mutuo con interés, suma que sería restituida a los doce (12) meses, como garantía de cumplimiento ellas constituyeron hipoteca sobre su inmueble identificado con el FMI No. 260-22358. [Folios 115-119, c. 1]
Aquel negocio jurídico, se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y se documentó en la anotación 23 del precitado FMI. [Folio 109, c. 1]
2. Vencido el plazo otorgado sin que las deudoras devolvieran las sumas de dinero proporcionadas, los acreedores promovieron en contra de aquellas, proceso ejecutivo con título hipotecario en el que pretendieron recuperarlas, asimismo, deprecaron medidas cautelares sobre el inmueble gravado con hipoteca.
3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 22 de noviembre de 2010 libró mandamiento ejecutivo por los capitales adeudados, ordenó integrar el contradictorio y decretó las cautelas sobre el predio. [Folios 35-36, exp. 2010-00337]
4. Notificadas las ejecutadas, plantearon como excepción de mérito la «no exigibilidad por extinción de la obligación hipotecaria». [Folios 58-60, Ib.]
5. Agotado el procedimiento de rigor, el 9 de octubre de 2013 se profirió la sentencia que desestimó el medio exceptivo propuesto; por consiguiente, ordenó el remate del inmueble cautelado, la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte vencida. [Folios 251-255, Ib.]
6. El 25 de septiembre de 2017, la ejecutada Yeimi Esperanza Cely manifestó que en realidad las partes del mutuo eran su padre Otoniel Cely Salamanca quien recibió el préstamo y Numa Velandia Herrera quien lo otorgó; sin embargo, en desconocimiento de tales negociaciones, ella y su hermana suscribieron el documento en calidad de deudoras y garantizaron la obligación por medio de la hipoteca, para demostrarlo solicitaron que los ejecutantes aportaran soportes de la entrega de dineros. [Folios 480-484, Ib.]
7. El Juzgado denegó la anterior petición, por cuanto tal situación debió discutirse como excepción de meritó en la respectiva oportunidad y no en la actual fase procesal. [Folio 485, Ib.]
8. El 25 de octubre posterior, la referida demandada actuando en nombre propio, reclamó la invalidez de la actuación con fundamentos imprecisos acerca de la nulidad relativa de los contratos por pactarse bajo vicio del consentimiento. [Folios 490-500, Ib.]
9. El día 30 de la misma mensualidad, la Sede Judicial se abstuvo de impartir trámite a la petición por tratarse de una ejecución de mayor cuantía que debía adelantarse por intermedio de abogado, de tal modo, era necesario acreditar el derecho de postulación para actuar en la misma. [Folio 501, Ib.]
10. En criterio de la peticionaria del amparo la Funcionaria Judicial acusada lesionó sus prerrogativas fundamentales por cuanto se inhibió de resolver la solicitud de nulidad relativa del negocio jurídico por vicio del consentimiento, esto, porque no demostró actuar en ejercicio del derecho de postulación. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad encausada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c.1]
2. Los señores Jairo Javier Velandia Cristian, Nhora Priscila Luna Rodríguez y María de los Ángeles Peña se opusieron a las pretensiones de la acción de protección, señalaron que los hechos que fundamentan la reclamación debieron alegarse como excepción de mérito dentro la oportunidad procesal idónea y no en etapa posterior, lo contrario significaría desconocer el principio de preclusión y seguridad jurídica que rigen el proceso, además, aclararon que nunca existió fuerza en la celebración del mutuo ni en la hipoteca, porque las deudoras lo consintieron de manera libre y espontánea, de otro lado, acusaron a la accionante de dilatar la gestión judicial para evadir el pago de la obligación hipotecaria. [Folios 91-92, c.1]
Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.
3. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo deprecado, tras evidenciar que la decisión cuestionada no es arbitraria o contraria a derecho, por ser el resultado de una razonada interpretación y aplicación del artículo 25 de Decreto 196 de 1971 y del artículo 74 del C. G. del P. [Folios 128-132, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía pone a consideración.
En efecto, la promotora del amparo, funda su reclamo, en que la Sede Judicial se abstuvo de resolver la solicitud de 30 de octubre de 2017, por medio de la cual pretendió la declaración de anulabilidad de los contratos contenidos en la escritura pública No. 4715 de 30 de junio de 2009, en razón a que se celebraron bajo fuerza como vicio del consentimiento.
Luego, atendiendo que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo adecuado para dirimir sus inconformidades, pues el ordenamiento jurídico previó herramientas procesales para proceder ante estas específicas situaciones.
Precisamente, observa la Sala que en el juicio ejecutivo dicho medio exceptivo no se formuló, siendo necesario que la ejecutada, con el fin declarar la invalidez sustancial por vicio en el consentimiento como presupuesto de existencia de los negocios jurídicos celebrados, hubiese propuesto la nulidad relativa, medio de defensa idóneo y a través del cual se habilitaba al Operadora Judicial para estudiar el contenido de las convenciones documentadas en el instrumento público, así como la autonomía de la voluntad estipulada por los contratantes, empero, la accionante no alegó dicha situación en la forma y términos mencionados.
Al respecto es dable recordar a la gestora que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, el juez en cualquier clase de proceso deberá declarar oficiosamente los hechos que constituyan excepción, lo cierto es que dicha facultad se restringe cuando se trate «de prescripción, compensación y nulidad relativa».
Así las cosas, evidente es que el Despacho no incurrió en vía de hecho alguna, pues era deber de la demandada alegar los medios exceptivos que consideraba pertinentes a efectos de derivar la pretensión que en su contra se adelanta, sin que pueda aceptarse la procedencia del presente amparo por la inobservancia en que incurrió su apoderado judicial durante la actuación, pues esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir a la Autoridad Judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí accionante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que la interesada desaprovechó como consecuencia de su incuria.
3. De otra parte, no logra advertirse que la negativa de impartir trámite a la reclamación formulada directamente por Yeimi Esperanza dentro de un proceso de mayor cuantía, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que la decisión cuestionada fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis, adoptándose una determinación coherente, razonable y motivada.
Pues bien, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, analizó de manera pormenorizada las disposiciones aplicables para exponer en la providencia de 30 de octubre de 2017, las razones mediante las cuales juzgó que no estaba facultada la parte para actuar en causa propia, con sustento en la siguiente exposición:
«Respecto a la solicitud presentada por la demandada, señora YEIMY ESWPERANZA CELY BERNAL, no resulta procedente tramitarla, pues en virtud a los que enseña el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, nadie puede litigar en nombre propio o ajena si no es abogado, y uno de los casos de excepción para ello es la regla que contempla el artículo 28 del citado decreto, que se contrae a los procesos de mínima cuantía, lo que para el caso no es dable aplicar por tratarse de proceso de mayor cuantia, y por tanto en virtud a lo indicado en el artículo 73 del Código General del Proceso, los sujetos procesales en este caso deben comparecer nefariamente por intermedio de abogado legalmente autorizado».
4. De modo que para la Sala resulta evidente que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la Autoridad accionada se basó para resolver el asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la Juzgadora acusada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Despacho accionado tomó la determinación controvertida por la tutelante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA