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Magistrado ponente
STC1876-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00380-02
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jesús Miguel Cuadros Márquez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado por cuanto revocó la sentencia del A Quo para en su lugar declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación bajo una indebida valoración probatoria por cuanto no se determinó ni probó que el tercero Johny Alfonso Romero Rocha, haya cancelado la obligación a nombre de los deudores, «consignaciones éstas que fueron reales, pero por una OBLIGACIÒN PERSONAL, diferente, al presente proceso de ejecución, (ya que aquí se demanda una obligación de sus señores padres, con garantía hipotecaria); que el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, mantiene conmigo, y por la cual se suscribió otro título valor, el cual fue aportado al proceso y desconocido por el señor Juez, recurrido.»
En consecuencia solicitó se amparen los derechos invocados y se «declare la Existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de JESÚS MIGUEL CUADROS MARQUEZ, y que en un término de 48 horas se ordene al tutelado, se permita proferir una nueva providencia acorde a las normas sustantivas fácticas y procesales en el expediente…» [Folio19, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante formuló demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez para que se libre mandamiento de pago por la suma de $29.000.000 desde el 5 de julio de 2013 hasta cuando se cancele por completo la obligación junto con los intereses moratorios. Así mismo, se decrete el embargo y secuestro del bien de propiedad de los demandados.
2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante escritura pública No. 3.538 del 15 de diciembre de 2011 por valor de $5.000.000 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 040-96257; los pagarés Nos. 001 y 002 por el valor de $12.000.000 cada uno, suscritos por Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez y la escritura pública No. 1.503 de fecha 18 de junio de 2014 por medio de la cual se amplió el plazo de la hipoteca, la parte demandada se constituyó en deudor del tutelante al recibir en calidad de préstamo de consumo con intereses la cantidad de $40.000.000, suma a la que realizaron abono por $11.000.000 quedando un saldo insoluto de $29.000.000.
2.1. Que los deudores para garantizar el pago constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a su favor frente al inmueble ubicado en la carrera 34, calles 47 y 48 No. 47-23 de Barranquilla.
2.2. Que la parte pasiva se encuentra en mora respecto al capital y los intereses.
2.3. Que la obligación se hizo exigible desde el 5 de julio de 2013 y los deudores entraron en mora desde el 6 de julio de ese año.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 6 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago.
4. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión tras indicar que «se vislumbra una ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales razón por la cual no se debió librar mandamiento ejecutivo.»
De igual modo, en escrito separado formuló excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la causa petendi; Pago parcial de la obligación y Temeridad y mala fe» por cuanto contrario a lo expuesto por la parte demandante la obligación real adquirida fue de $29.000.000 junto con los intereses generados desde julio de 2013 y han realizado abonos que suman $19.210.000 para cuyo efecto anexó consignaciones bancarias efectuadas en la cuenta del tutelante por Johny Romero Rocha, hijo de los demandados. [Folios 22-31, c. Corte]
5. El 10 de noviembre de ese año, se ordenó correr traslado del recurso de reposición.
6. El 12 de noviembre siguiente, el actor descorrió el traslado, quien solicitó rechazar de plano los recursos interpuestos.
7. Mediante auto fechado 15 de enero de 2016 el despacho no repuso su determinación y concedió el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que confirmó.
8. El 6 de abril de ese año, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva por el término de 10 días, momento en que el actor solicitó declararlas no probadas. [Folios 35 y 36-38, c. Corte]
9. El 8 de septiembre siguiente, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para el 6 de octubre de 2016.
10. En desacuerdo la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 5 de octubre de ese año en forma desfavorable.
11. Por auto de la misma fecha se reprogramó la fecha de la audiencia inicial para el 3 de noviembre siguiente.
12. El 24 de octubre de ese año, el actor allegó escrito en el que anexó copia del pagaré de fecha 11 de diciembre de 2011 suscrito por Jhonny Alfonso Romero Rocha con el fin de demostrar que los abonos aportados en la contestación de la demanda por los deudores nada tienen que ver con la deuda por ellos contraída por cuanto los mismos obedecen a una obligación personal que el señor Romero Rocha, contrajo con él. [Folios 51-52, c. Corte]
13. El 3 y 15 de noviembre de ese año se llevó a cabo la diligencia y se emitió fallo en el que se declaró no probadas las excepciones propuestas y se dispuso seguir adelante la ejecución tras advertir que no se logró probar de forma coherente los abonos parciales que dice la parte demandada realizó en la cuenta del accionante, toda vez que en el interrogatorio de parte rendido por la señora Juana de Romero existen inconsistencias que no ofrecieron claridad al respecto.
14. En desacuerdo con la determinación, el extremo demandado interpuso recurso de apelación.
15. La impugnación le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 26 de julio de 2017 admitió el recurso y se fijó fecha para la audiencia de alegato y fallo.
16. El 16 de agosto siguiente se revocó la determinación del A Quo al declarar próspera la excepción de pago parcial de la obligación y en consecuencia señaló que lo adeudado por la parte pasiva a noviembre 15 de 2016 corresponde a $4.903.682, tras considerar las consignaciones efectuadas por Johny Romero Rocha como pagos o abonos a la deuda contraída por la parte demandada.
17. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada por la segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto «no se permitió apreciar pruebas esenciales y determinantes, y apreció, otra que no ha debido admitir ni valorar de lo cual concluyó que había operado la extinción de la obligación en forma parcial, algo arbitrario» por lo que la determinación adoptada es «caprichosa o injustificada». [Folios 1-19, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de septiembre de 2017, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 32, c.1]
2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la decisión adoptada por ese estrado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se encuentra amparada bajo las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por tanto no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno. [Folios 45-46,c.1]
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, solicitó su desvinculación por cuanto las pretensiones de la tutela recaen sobre el actuar procesal surtido por la segunda instancia con la decisión emitida el 16 de agosto de 2016. [Folios 49-50, c.1]
A su turno, los vinculados Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero mediante apoderado solicitaron no acoger las pretensiones del accionante por cuanto la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y a los razonamientos constitucionales, legales y de equidad, disposiciones que fueron debidamente apreciadas por la segunda instancia. [Folios 57-58,c.1]
Finalmente, el también vinculado Johny Alfonso Romero Rocha expresó que hizo a nombre de sus padres Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero las consignaciones correspondientes a los pagos de la obligación contraída por ellos, razón por la cual fueron aportadas al proceso como prueba para que fueran valoradas, lo que fue ignorado por la autoridad demandada. [Folios 110-112, c.1]
3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta Corporación declarara la nulidad de la actuación el pasado 7 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante sentencia de 11 de diciembre siguiente concedió el amparo tras considerar que el juzgado accionado al valorar el contexto de las consignaciones aportadas por la parte pasiva tomó elementos de juicio que no se encuentran en los documentos donde constan esos depósitos bancarios, es decir extrajo de ellos la existencia de unos determinados hechos sobre los cuales el medio probatorio allegado al expediente realmente no es el eficaz, pertinente, ni conducente para demostrarlos en este caso específico, lo que generó una determinación contraria a derecho.
Por consiguiente, ordenó al juzgado demandado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de agosto de 2017, y en su lugar, fije nueva fecha para realizar la audiencia de fallo y proferir una nueva decisión. [Folios 141-145, c.1]
4. Inconformes con esta determinación, los vinculados Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero la impugnaron y para cuyo efecto señalaron que el A Quo se «olvidó que fungía como juez constitucional, no como superior funcional del juez de segunda instancia a quien le pueda imponer un criterio ordinario de autoridad. En caso de colisión de interpretaciones entre el juez accionado y el juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido diáfana en reconocer la autonomía judicial del funcionario accionado porque la tutela se restringe a los casos en que el fallo cuestionado carezca de razonabilidad». [Folios 160-164, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte su incursión en un defecto fáctico, que transgrede los derechos fundamentales del accionante, y que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo advirtió el A Quo.
En efecto, en la mencionada determinación, el juez acusado incurrió en un error en la apreciación probatoria que le dio a las consignaciones aportadas por la parte demandada por cuanto consideró que «dentro del folial sumarial obra prueba documental aportada por la parte pasiva de la litis, fotocopia de las consignaciones realizadas como abono a la obligación adquirida, folios 54 a 61 del cuaderno de las excepciones, consignaciones que fueron depositadas en la cuenta bancaria de Jesús Miguel Cuadros tal y como este lo reconoció en el interrogatorio absuelto, documentos que no fueron valorados en debida forma por el solo hecho que el depositario de las mismas era el señor Johny Romero Rocha, hijo de los demandados, grave error, amén que en momento alguno y en su oportunidad procesal, dichos documentos no fueron tachados de falso o desvirtuados con prueba alguna que deslegitimara la veracidad y contenidos de los mismos» [Audio 23:47-25:11 minutos]
No obstante, se observa en el acervo probatorio recaudado, especialmente en el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante y demandada, que no quedó demostrado de forma clara y precisa que efectivamente las consignaciones aportadas por los deudores obedecían a pagos a la deuda contraída, por cuanto el ejecutante fue puntual en manifestar que «entregó a los demandados $40.000.000 en la Notaría Séptima de Barranquilla el 15 de diciembre de 2011 (…) los demandados realizaron abono de $11.000.000, quedando pendiente un saldo de $29.000.000, no he recibido más dinero de parte de ellos» y cuando se les interrogó a los señores Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez respecto a esos depósitos presentaron inconsistencias tales como no recordar el valor de los abonos ni porque medio los hicieron llegar.
Así las cosas, se evidencia que la autoridad demandada al valorar las consignaciones aportadas por la parte demandada, se extralimitó, teniendo en cuenta que en las mismas no se aprecia que los pagos o abonos efectuados por Johny Romero Rocha sean imputados como pago de la deuda obtenida por sus padres Juana Ramona Rocha y Alfonso Romero Jiménez, por tanto mal podría el accionado considerar que fueron con esa finalidad ya que no existe certeza ni se logró probar que ello fuere así.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (artículo 280 del Código General del Proceso) De igual modo, el artículo 176 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
3. Sobre la apreciación fragmentada de los medios demostrativos y la falta de exposición del mérito asignado a ellos, en STC de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indicó:
«Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.
c.-) Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aquí cuestionada, por cuanto el Tribunal omitió, como era su deber, analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora cuando descorrió el traslado del incidente de mejoras, pues, ningún pronunciamiento hizo con relación a lo estipulado en la cláusula octava de aquel, desatendiendo así las reglas de valoración probatoria que impone el artículo 187 del estatuto procesal civil, según el cual “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.
La verdad es que el sentenciador se percató de la existencia de tal documento, toda vez que analizó lo consignado en la cláusula sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por el administrador (el demandado), sin la autorización escrita de los demás condóminos, infiriendo que esa regla contractual tenía efectos respecto a las obras ejecutadas con posterioridad a la suscripción del negocio jurídico y, por ello no tenía incidencia en las que fueron reconocidas por haber sido efectuadas con antelación a la firma de éste, según lo atestado por …
Empero, ningún pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la cláusula octava de dicha convención, lo que evidencia una ponderación parcial de dicho medio de persuasión.» (Se destaca)
De otra parte, si no existía claridad en los abonos efectuados en la cuenta del accionante por parte del señor Romero Rocha, bien pudo el juez accionado antes de adoptar una decisión definitiva, decretar y practicar pruebas de manera oficiosa con el fin de otorgar certeza a los hechos discutidos por las partes y así un mejor proveer, ello en atención al numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso que establece como uno de los deberes del juez «Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.» lo que no ocurrió.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA