Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2066-2018
Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00175-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por José Usuga David contra la Dirección General de Sanidad Militar, a cuyo trámite3 fueron vinculados el Ministerio de Defensa, las Direcciones de Sanidad General y Seccional de Antioquia del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida «en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar a la entidad castrense querellada i) «que de forma inmediata autorice el tratamiento médico que requiere, previa valoración de la Junta Médica»; y ii) que en caso de que el tratamiento prescrito «tenga que ser realizado en… Medellín y/o en otra ciudad capital…, [le] sean facilitados todos los medios para poder[se] trasladar a dicho lugar (transporte ida y vuelta, alojamiento y alimentación)» (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Juan José Usuga David señaló que en el año 2001, mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional, sufrió un accidente laboral, que le generó una «fractura de apófisis espinosa grado dos y trauma encefalocraneal».
2.2. Indicó que «mediante acto administrativo No. 1049 de fecha 20 de abril de 2002», fue retirado del servicio, «sin previa notificación y sin examen de egreso»; que como consecuencia de la anterior, «aun hoy [está] padeciendo las consecuencias de la no atención médica sin poder llevar a cabo labores por los fuertes dolores de cabeza y traumas psicológicos».
2.3. Así pues, solicitó que la entidad cuestionada autorice de forma inmediata el tratamiento médico que requiere, así como que le facilite «todos los medios para poder[se] trasladar al lugar…, ya que no cuent[a] con los recursos económicos para tal fin. De igual forma [le] sean facilitados los pasajes para la valoración de la Junta Médica».
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Dispensario Médico de Medellín del Ejército Nacional consignó que no encontró información relacionada con el promotor; que «la competencia para conocer del presente asunto es de la Dirección General de Sanidad Militar»; que al convocante «se le brindó el servicio médico en [esas] dependencias cada vez que las requirió cuando aparecía activo en el sistema de salud…, pero a la fecha no aparece activo con derechos y es por ello que no es posible atenderlo», así pues, solicitó su desvinculación del amparo (folios 15 a 18, cuaderno 1).
2. La Dirección General de Sanidad Militar refirió que «no cumple funciones asistenciales»; que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «la instancia competente para decidir sobre los aspectos relacionados con la solicitud del accionante, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto ley 1796 de 2000» (folio 27, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que «se echa de menos el principio de inmediatez…, toda vez que entre la actuación de la que surge la inconformidad de la parte accionante, que es específicamente aquel accidente laboral, así como su desvinculación de las Fuerzas Militares[,] y la súplica de la protección constitucional, han transcurrido más de quince (15) años, pues dichos acontecimientos datan del año 2001 y su retiro de la fuerza pública en el año 2002, mientras que la presente acción constitucional se formuló en el año 2017».
Indicó que «a raíz de su desvinculación de las fuerzas militares, ni dentro de los primeros años de su retiro, se observa solicitud del interesado tendiente a evitar tal determinación o buscando la forma de ingresar como beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares».
Finalmente, agregó que no se evidenciaba «prescripción u orden proveniente de médico tratante que determine la necesidad de suministrar al demandante algún servicio de salud que haya sido desatendido».
LA IMPUGNACIÓN
El convocante impugnó la anterior decisión, sostuvo que la afectación por él alegada «es permanente en el tiempo», que además hace «parte de la población desplazada (víctima de la violencia ley 1448) y por este solo hecho además de que se trata de derechos fundamentales de primera generación como lo es la salud en conexidad con la vida misma, [su] situación amerita una especial atención y protección por parte de las entidades estatales» (folios 42 a 44, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. No cabe duda, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana por tratarse de un derecho autónomo, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-644 de 2014 señaló que:
…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
…
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.
3. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que el amparo incoado está llamado a prosperar, en la medida en que el promotor del resguardo fue desvinculado de las fuerzas militares sin que se haya evaluado su estado físico y psicológico, pese a que mientras se desempeñó en el Ejército Nacional sufrió un accidente laboral, circunstancia que evidencia una trasgresión al derecho a la salud, pues el ente castrense debió especificar las enfermedades que aquejaban al accionante, la causa de las mismas y su evolución en el tiempo, máxime cuando prestó su servicio a la Nación y como consecuencia de ello adquirió dolencias que debieron calificarse.
En efecto, en el plenario se encuentra demostrado que el 18 de octubre de 2001, «estando en reentranamiento [el accionante] se rodó por una peña presentando fractura de apófisis espinosa grado dos y trauma encefalocraneal leve» (folio 7, cuaderno 1), sin que se advierta que, posteriormente y antes de su desincorporación, se haya realizado una revisión médica para establecer las secuelas para su salud con ocasión de los sucesos acontecidos durante su permanencia en la institución castrense. Esta clase de estudios son imperativos, según lo ha reconocido la Sala, so pena de vulnerar el derecho a salud del peticionario:
Dicha prerrogativa lleva implícita la facultad de obtener un diagnóstico preciso, para especificar las enfermedades que aquejan al accionante, la causa de las mismas y su evolución en el tiempo, máxime cuando el afectado prestó su servicio a la Nación y como consecuencia de ello adquirió dolencias que deben calificarse (STC7651, 8 jun. 2016, rad. 2016-00170-01).
Lo expuesto se ve reforzado frente a personas que sufrieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante su permanencia en las filas, ya que deben ser tratados como sujetos de protección especial, por sus condiciones físicas o sicológicas, como ha sido reconocido por la jurisprudencia:
…como los demandados se negaron a examinar a una persona que debe ser especialmente protegida, es viable conceder la tutela para que Sanidad Militar reevalúe al querellante y determine si su deterioro… obedece a una enfermedad desarrollada con ocasión de la actividad que desplegó, o, de lo contrario, la misma es de carácter común y no debe ser atendida por esa entidad, pues, dada la situación de vulnerabilidad que limita al quejoso, no evaluarlo lo pone en peligro (CSJ, STC8319, 22 jun. 2016, rad. 2016-00337-01; reitera los procedentes de 16 may. 2012, rad. 2012-00045-01; 9 jun. 2016, rad. 2016-00170-01).
4. Por otro lado, ciertamente se echa de menos que el actor hubiera pedido específicamente al Ejército Nacional la práctica del examen de retiro o la valoración de la Junta Médica, pues, si bien se observa que existen peticiones dirigidas a esta institución, donde se solicita «copia del examen de egreso del soldado voluntario», lo cierto es que no obra un reclamo expreso en punto a la realización del examen mencionado, sin embargo, esto no conduce a que la tutela sea prematura, en tanto del curso normal de los hechos es dable inferir que aun cuando realice esa solicitud, la misma le será negada.
En efecto, el Dispensario Médico de Medellín, en la comunicación de 25 de julio de 2017, manifestó que «de bulto resalta a la vista que como bien lo indica el tutelante, fue retirado del Ejército Nacional mediante Acto Administrativo No. 1049 de fecha 20 de abril de 2002, imposibilitándose por parte de esta entidad brindar servicios médicos a quien no tiene derecho hace más de quince (15) años, apareciendo en estos momentos a deprecar servicios médicos de la noche a la mañana sin ser efectivo de la fuerza pública, desconociéndose los motivos por los cuales no acudió dentro del término legal que indica el Decreto 1796 de 2000, artículo 8, a solucionar su asunto médicos laboral» (folios 19 a 22, cuaderno 2), de lo cual es dable inferir que le negará el derecho a obtener el examen médico de retiro y la actuación posterior requerida para establecer si existe una conexión entre su enfermedad y el servicio prestado a las Fuerzas Armadas.
Se configura, entonces, una vulneración prospectiva del derecho a salud del actor, pues existe un razonable grado de certeza de que sus derechos serán conculcados en el futuro. La Corte Constitucional, al analizar la tutela contra providencias judiciales, en argumentos que son aplicables mutatis mutandi a este caso, ha dicho:
…en tales circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales… que inevitablemente devendrá en vía de hecho ya que, el artículo 86 superior es claro en señalar que esa acción procede en tales eventos (T-892/2004; reitera el precedente SU-047/1999).
Conforme a lo anterior, es necesario que la Dirección de Sanidad Ejército examine al actor y realice el examen de evacuación al que tiene derecho, con el fin de dictaminar si las dolencias que lo aquejan se derivan de las situaciones acaecidas durante la prestación de su servicio militar, o si por el contrario tienen un origen diferente.
Así las cosas, es claro que se vulneró el derecho a la salud de Juan José Usuga David, al no realizársele el examen de desvinculación, con las consecuencias que de ello se derivan de cara al suministro de las prestaciones a las que aquél considera tener derecho; precisando, eso sí, que la activación de los servicios médicos ha de limitarse a los que resulten necesarios para evacuar el mentado examen de retiro, sin que la concesión de la salvaguarda pueda extenderse a otros aspectos, pues, entre otras cosas, la necesidad y obligatoriedad de la realización de la Junta Médica estará condicionada a los resultados de aquél, resultando ser una situación a la que, de momento, no puede anticiparse el Juzgado constitucional, pues invadiría orbita de competencia de la autoridad que previamente debe desatar tal asunto.
5. En punto a los gastos de transporte y alojamiento del petente, se destaca que el promotor indicó en el escrito inicial que en caso de que el procedimiento sea autorizado en «Medellín y/o en otra ciudad capital», no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar estos expendios.
Luego, se hace procedente la concesión del transporte y hospedaje del querellante, pues además de ser clara la necesidad de la práctica del examen de retiro, la autoridad convocada no demostró que el accionante o su familia pudieran asumir los gastos que demanda el traslado para recibir tales prestaciones, sin que ello pueda extenderse a lo referente a la alimentación pues ésta constituye una erogación que, en cualquier caso, debe asumir aquél.
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
… aunado a la incuestionable necesidad de recibir las terapias físicas y tratamientos médicos, se insiste, no se demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos. En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:
‘el transporte… del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento… en el lugar donde se le pueda prestar atención médica… Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011) (CSJ STC3001-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00135-01).
6. Se impone, entonces, revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder al amparo rogado, en los términos que a continuación precisa la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho a la salud de Juan José Usuga David, por lo que se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la realización del examen médico de retiro, así como las actuaciones posteriores para que haya un pronunciamiento de la junta médico laboral, de ser necesario.
Para tal fin, a través de la dependencia responsable y dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberán adelantarse los trámites respectivos para evaluar el estado de salud del petente y evacuar el examen de retiro correspondiente, destacando que, en caso de que el mismo sea autorizado para practicarse fuera de la ciudad de residencia del accionante, la autoridad querellada deberá sufragar los gastos de transporte y alojamiento, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA