Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2297-2018
Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00431-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Solís Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Opportunity International Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber resuelto «la solicitud de prejudicialidad» presentada antes de que profiriera sentencia de segunda instancia.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo nº 2015-000067, impetrado en su contra por Opportunity Internacional Colombia S.A., el 2 de junio de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, dictó sentencia declarando no probada la excepción de «PAGO POR TERCERO COMO CONSECUENCIA DE GARANTÍA ASEGURADA DEL CRÉDITO» y estimando fundada la de pago parcial, ordenó seguir adelante la ejecución «por el saldo insoluto».
Dijo que tras haber apelado la anterior decisión, correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al que el 26 de julio de 2017 solicitó «la suspensión del proceso por prejudicialidad», aduciendo la existencia de un declarativo que impetrara contra Liberty Seguros S.A., dirigido a que dicha aseguradora pague la totalidad del crédito hipotecario objeto de ejecución, y por tanto, la decisión a adoptarse en el ejecutivo dependía de la que habría de darse en dicho proceso judicial.
Indicó que pese a haber presentado y reiterado ante el juez ad quem la petición en comento, éste «inaplicó lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso referidos al trámite y momento de decisión», por cuanto «sin tener en cuenta lo solicitado por mi apoderado decidió de fondo la segunda instancia», incurriendo «en defecto sustantivo y procedimental».
3. Pretende «se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 y en su lugar se ordene al despacho accionado decidir de fondo la solicitud de prejudicialidad presentada el 26 de julio de 2017 de acuerdo a los consagrado en los artículos 161 y 162 del Código General de Proceso» (fls. 1 a 4, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios, manifestó que la presente acción se torna improcedente, en tanto que la decisión censurada la profirió su Despacho «garantizando el debido proceso y el principio de inmediación» (fl. 20, ibídem).
2. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, tras describir la actuación surtida en la ejecución cuestionada, informó que en audiencia del 13 de septiembre de 2016, «se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad», la cual fue objeto de reposición y apelación, precisando que previa tramitación del de queja, al no haber sido canceladas las expensas necesarias para la remisión de las piezas procesales al superior jerárquico, «por auto del 7 de marzo de 2017, se declara desierto» y acotó que se continuó el curso procesal dictándose fallo el 2 de junio de 2017 (fls. 23 a 26, ibíd.).
3. La Compañía Opportunity International Colombia S.A., expresó a través de su apoderado judicial, que ante el juzgado de primera instancia ya se había resuelto negativamente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad acá invocada, y por haberse desperdiciado la oportunidad para controvertir tal decisión, no puede pretenderse el amparo «para revivir procesos concluidos y menos para pretender subsanar las falencias de la parte y su apoderado» por cuanto «dejaron vencer los términos que les permitían en su momento buscar el examen de una instancia superior» (fls. 28 a 33, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio implorado al considerar que si bien el fallador de segundo grado no hizo «pronunciamiento expreso» sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad, «carece de trascendencia el motivo de disenso» porque dicho pedimento resultaba improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del estatuto procesal, y que «tal omisión en manera alguna puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales que se reclaman en esta sede», y agregó que lo argumentado en el «verbal de naturaleza contractual para el pago de un seguro (…) coincide con la excepción propuesta denominada “pago por tercero como consecuencia de la garantía asegurada” (…) resuelta en forma desfavorable en ambas instancias» (fls. 47 a 51, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo sin plantear las razones de su inconformidad (fl. 57, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. En primer lugar es necesario precisar, contrario a lo aseverado por el Tribunal a-quo, que el silencio guardado por el accionado frente a la solicitud de suspensión por prejudicialidad invocada por el ejecutado, no es susceptible de convalidación por el hecho de que la petición era infundada, en tanto que el estudio jurídico acerca de la procedencia o no de la deprecada suspensión correspondía hacerla al juez ordinario y no al constitucional.
Lo claro, entonces, es que no es el fallador de tutela el llamado a establecer si en el proceso ejecutivo objeto de censura, se daba o no la causal para su suspensión, y menos podría aducirse que esa actuación era razonable cuando sobre sobre el punto el juez de conocimiento no ha expresado su postura jurídica.
2.2. En segundo lugar, tampoco es viable aseverar, como categóricamente lo hizo la parte vinculada a este trámite tutelar, que la presente acción se tornaba improcedente porque ante el juez de primera instancia ya se había solicitado sin éxito la suspensión del proceso, y que como el reclamante no gestionó lo pertinente para que el superior jerárquico definiera el recurso de queja, bastaba endilgarle incuria al ahora accionante.
Esto porque si bien el allí ejecutado desdeñó la posibilidad de que se surtiera dicho medio de impugnación, en tanto se declaró desierto mediante proveído del 7 de marzo de 2017, también lo es que la tramitación de dicho recurso resultaba inane, en la medida en que el actual estatuto adjetivo no contempla disposición especial ni general que permita la apelación del auto mediante el cual se resuelve la suspensión del proceso (artículos 162 y 321, respectivamente).
2.3. Dilucidado lo anterior, comoquiera que el 26 de julio de 2017 el ejecutado solicitó ante el juzgador de segunda instancia (fls. 5 a 7, ibíd.), que en lugar de dictar sentencia suspendiera el proceso por prejudicialidad civil, porque en su criterio la resolución a adoptarse en el ejecutivo dependía «necesariamente» de lo que se decidiera en el declarativo seguido para hacer efectivo el seguro del crédito objeto de cobro judicial, el impedimento de procedibilidad del amparo surge, como inicialmente se indicó, porque no agotó todos los medios judiciales de defensa previstos en la ley para remediar dicha afectación, porque si consideraba que al haber desatado la apelación omitiendo pronunciarse sobre la referida suspensión, el fallador ad quem pudo incurrir en causal de nulidad, debió plantearlo y no lo hizo.
En tales condiciones, el carácter residual de la acción de tutela no abre camino a la protección constitucional, pues bajo esa perspectiva sólo es viable cuando quien la reclama ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, en este caso la nulidad procesal, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Es decir, procedería la tutela cuando no se cuenta con otro mecanismo defensivo, o porque contando con él, éste resulta ineficaz frente a lo pretendido.
Al respecto, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho y reiterado que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic. 2017, rad. 02906-01).
3. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ya que el actor no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias de urgencia, gravedad e inminencia que hagan posible esa modalidad de auxilio, además que éste se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario.
4. Corolario de las anteriores precisiones, se confirmará el fallo denegatorio del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones dadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA