STC2835-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2835-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00001-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación formulada por María Isolina Muñoz Torres frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que instauró con Claudia María Solarte Gaviria contra el Juzgado Civil del Circuito de La Unión – Nariño, y Javier Montero Domínguez; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del juicio 2014-00068-00.

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración del debido proceso, acceso material y efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica, las peticionarias solicitaron «dejar sin efectos (…) lo resuelto en la providencia que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante en el proceso No. 2014-00068 (…) el juzgado proceda a emitir un nuevo fallo donde resuelva de fondo, todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, pues el fallo recriminado no estudió la totalidad de los requerimientos enunciados en la acción. (…) exhortar al Juzgado Civil del Circuito de la Unión, para que no vuelva a realizar conductas u omisiones que vulneren los derechos fundamentales aquí pedidos».

Expuso en síntesis, que en el litigio incoado con ocasión de la perturbación a la posesión en contra de Javier Montero Domínguez por la presunta invasión de unas porciones de terreno de los solares de propiedad de las gestoras, les fueron denegadas la pretensiones en primera instancia el 1º de junio de 2016, por lo que interpusieron apelación que conoció el juzgado querellado, quien luego de practicar pruebas desató la alzada el 29 de junio de 2017 confirmando el proveído del Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad.

Le endilgó al ad quem haber incurrido en imprecisiones tales como «fijar linderos de la propiedad de María Isolina Muñoz», con el fin de deslegitimarla en la causa por activa y que igualmente incurrió en error al establecer la «falta de legitimación por activa» de Claudia María Solarte Gaviria, «indicando que la legitimación recaía en la señora madre de la demandante», sin tener en cuenta que todos los actos adelantados por ella han sido en nombre de sus hijos.

2. El mencionado Despacho, refirió que confirmó la resolución ya reseñada porque «no encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora María Isolina Muñoz y María Claudia Solarte, fundada en los elementos de juicio recaudados».

Javier Montero Domínguez, relató que esgrimió las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa para iniciar la acción de amparo de posesión, existencia de justo título, buena fe y actos de posesión que dan derecho al demandante sobre la parcialidad del terreno supuestamente en disputa, existencia de las respectivas autorizaciones legales para el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Discoteca Stardust, inexistencia del derecho, inexistencia de la omisión de las formalidades ad sustantiam actus, o sea las prescitas por la ley, abuso del derecho y la de falta de causa para demandar», además afirmó que es el segundo amparo que impetran buscando el cierre del establecimiento de comercio del que es dueño.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Denegó la protección constitucional por subsidiariedad porque «las demandantes tuvieron a su disposición el mecanismo establecido en el artículo 287 del C.G.P. que debieron haber agotado, pues el togado que las representa es claro en mencionar que en los dos fallos no se pronunciaron frente a algunas pretensiones, de ahí que era aquella la figura que oportunamente debieron invocar».

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya propuesto oportunamente.

2. Pues bien, de los soportes allegados al expediente se colige que en la determinación reprochada se expusieron los motivos con apoyo en los cuales se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Fue así como se manifestó allí y que resumió al dar respuesta al descorrer el traslado del escrito genitor, que

«(…) las colindantes de los predios de las demandantes y demandado, como en la declaración de la señora María Isaura Gaviria Cerón rendida en esta instancia, la diligencia de inspección judicial también practicada en esta instancia como en la sentencia de 24 de agosto de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de este lugar, para determinar que no se estableció la posesión por parte de la señora Isolina Muñoz Torres, sobre el terreno objeto de conservación o recuperación de la posesión, donde existe la construcción realizada por el demandado Javier Montero Domínguez, como tampoco se determinó ejercicio posesorio por parte de la demandante Claudia María Solarte Gaviria sobre el predio construido por el demandado Javier Montero Domínguez, y que sí se verificó posesión sobre el inmueble adjudicado a los herederos de Arquímedes Solarte, la ejerce la señora María Isaura Gaviria Cerón, madre de la demandante Claudia María Solarte Gaviria, de allí que el señor Juez concluyera que en el asunto objeto de litigio no le asiste legitimación en la causa por activa a la demandante Claudia María Solarte Gaviria, y porque además los posesorios ejercidos por la señora María Isaura Gaviria Cerón no se extienden al predio del demandado Javier Montero Domínguez quien alega propiedad, y teniendo en cuenta, por otro lado, que la colindante en el lado norte o costado derecho entrando a la presunta propiedad del señor Javier Montero Domínguez, o presunta propietaria del terreno construido por el señor Javier Montero Domínguez, según la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de este lugar, está en cabeza de la señora Josefina del Socorro Rosales de López, quien le comprara una parte a los herederos del causante Arquímedes Solarte».

En la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del plexo normativo, circunstancia que impide al fallador del resguardo inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Tal planteamiento ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al señalar que

(…) el amparo sólo se abre paso si ´se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado´ (CSJ SCT de 15 de agosto de 2013, Rad. 01802-00).

Es evidente, entonces, la improcedencia de la guarda en virtud de que el funcionario fustigado no cometió el dislate que se le endilga al dictar el veredicto de segundo grado mediante el cual ratificó el del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión-Nariño, pues no halló acreditada la razón de las convocantes, a pesar de haber agotado las probanzas tendientes a dilucidar tal aspecto.

3. Por lo discurrido, se descarta una «vía de hecho» en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso que abriera paso al resguardo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Por ello si las promotoras disienten de esas apreciaciones, esa circunstancia per se no redunda en la prosperidad del reclamo que por esta senda se intenta, habida consideración que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta debe ser tan defectuosa o sin sustento objetivo, que no es el caso presente.

Sobre este aspecto ha dicho la Corte

«(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)» (CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00).

4. De esta manera, no resulta factible sostener que en la actividad desplegada por el director del proceso se presentó una «vía de hecho» que abra paso al auxilio, pues no se vislumbra en grado de certeza una indiscutible separación entre lo resuelto y lo que en ese preciso terreno prevé la ley adjetiva, lo que hace inviable la vía excepcional escogida, como quiera que

«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (STC2428-2015, 5 mar. 2015, rad. 00378-00, citado en STC18975-2017).

5. En consecuencia, se impone confirmar la providencia impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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