STC2970-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC2970-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02076-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Helmer Hernández Yate frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó la guarda del debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, pidió se revoquen las decisiones adversas de primera y segunda instancia y «se [le] decrete la libertad inmediata y se [le] ponga nuevamente a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz para contribuir al proceso de reconciliación y paz de Colombia» (fl. 8).

En apoyo de las pretensiones adujo que el 22 de septiembre de 1997 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por el delito de homicidio, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 1998, que el 24 de abril de 2009 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en aplicación al principio de favorabilidad le redosificó la intramural fijándola en 15 años.

También el 30 de junio de 2003 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué le impuso 25 años por el punible de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 9 de julio de 1996. El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, decretó la «acumulación jurídica de las penas» y la fijó en 35 años. Se halla privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2007 y le ha reconocido 23 meses y 18 días de «redención de pena».

El 13 de junio de 2017, le fue comunicado por el Alto Comisionado para la Paz su inclusión y reconocimiento como miembro activo de la FARC-EP y ese mismo día firmó el «acta de compromiso-libertad condicional Ley 1820 de 2016», con el fin de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante el estrado cuestionado el 11 de julio de 2017 le negó el beneficio, resolución confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 21 de septiembre de 2017.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de hacer el recuento de la actividad procesal del gestor indicó que «las etapas del procedimiento se han efectuado conforme a normatividad, permitiéndole al condenado conocer los argumentos en que se basó la decisión contraria a sus intereses e interponer los recursos que consideró pertinentes; mismos que le fueron concedidos ante la autoridad competente, quien consideró que la decisión estaba ajustada a la legalidad» y que el expediente se halla en anaquel, «sin petición pendiente por resolver».

El Tribunal censurado, comunicó que la ratificación de la decisión nugatoria sobre la concesión del sustituto impelido se cimentó con «observancia de todas las garantías procesales constitucionales y legales».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una vez transcribió los apartes pertinentes del proveído del juez de la alzada, desestimó el auxilio y concluyó que

«la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso penal».

El libelista recurrió expresando que las determinaciones cuestionadas vulneran directamente la Constitución y desconocen el «principio de favorabilidad», e insistió en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla la formalidad de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al convalidar la negativa de otorgarle a Elmer Hernández Yate la «libertad condicionada», estipulada en la Ley 1820 de 2016, puntualizó,

«(…) el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria precisó respecto del ámbito de aplicación personal para efectos de acceder a los beneficios contemplados en la Ley1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.
Si bien es cierto Elmer Hernández Yate, aparece como integrante de dicho grupo insurgente de acuerdo con el listado que para el efecto lleva la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que las condenas por las cuales está privado de la libertad se impusieron por hechos desencadenados en virtud de un móvil pasional, es decir, circunscrito exclusiva y excluyentemente a un entorno netamente interpersonal que comprometió intereses privados, lo cual descarta su relación directa o indirecta con la subversión, ora su consumación con ocasión de su pertenencia a la misma, y mucho menos con el conflicto armado interno».

3. Así las cosas, en el sub júdice, no se encuentra incursión en una «vía de hecho» que abra paso a la intervención extraordinaria implorada, porque la denegación de la «libertad condicionada» lejos de ser arbitraria o caprichosa, fue sustentada en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, premisas que no cumple el gestor, pues los delitos de homicidio por los cuales fue condenado Hernández Yate, acaecieron con ocasión de móviles de carácter personal y pasional, los cuales son disimiles de los contemplados en la preceptiva citada y que son,

«Ley 1820 de 2016, artículo 15, amnistía de iure. “(…) Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos (…)”; artículo 16 ibídem “(…)Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje (…)».

4. Ahora bien, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos aún calificarlas de arbitrarias, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios.

Frente al tema ha dicho este Colegiado, que con abstracción

(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

5. Igualmente se descarta la violación del derecho a la igualdad, pues, el querellante solo se limitó a enunciarlo, sin acreditar la disparidad que necesariamente debe preceder a este examen para su mismo caso.

Por ello no debe olvidarse que los pronunciamientos jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente soportadas, gozan del «principio de autonomía» consagrado en la Carta Política (artículos 228 y 230), porque cada caso reviste una calificación específica, razón por la cual no es de recibo un trato general e indiferenciado.

Esta Corte ha especificado que

(…) en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque otros “despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, citada en STC10160-2017).

6. En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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