Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC15272-2018
Radicación n° 15001-22-13-000-2018-00541-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Castellanos Avellaneda contra los Juzgados Segundo de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, trámite al cual fueron vinculados Tomás Castellanos Avellaneda y Diego Fernando Castillo Castellanos, así como las partes e intervinientes en el liquidatorio nº 2016-00498.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al disponer la entrega de un inmueble a la adjudicataria, desconociendo sus derechos como poseedor.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de sucesión de Petra Elina de las Mercedes Rodríguez Castellanos, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja adjudicó a favor de Rosa Torres, el predio ubicado en la calle 13 nº 7-39/49 de Villa de Leyva, sobre el cual, «junto con un hermano de nombre TOMAS CASTELLANOS y un sobrino que se llama DIEGO FERNANDO CASTILLO CASTELLANOS somos poseedores desde hace más de diez años de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida», y «con mi esposa permanente le hemos invertido en mejoras una suma superior a SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS (…) con la finalidad de convertirlo en un hostal».
Indicó que desde la oposición que presentara a la diligencia de secuestro que de dicho bien se realizara a través de comisionado el 16 de marzo de 2017, se puso en conocimiento la falta de legitimación de la heredera, ya que su reconocimiento no cumplía las exigencias previstas en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, y que el inmueble había sido objeto de ventas parciales realizadas en 1963, 1986 y 1996, lo que no fue resuelto por el juzgado debido a que la interesada solicitó levantar las medidas cautelares.
Precisó que para la entrega del bien que fuera adjudicado a Rosa Torres mediante providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 24 de enero de 2018, éste comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, y en la diligencia llevada a cabo el 26 de septiembre de la misma anualidad, se opuso aduciendo su calidad de poseedor, empero, la funcionaria «finalmente termina ordenando la entrega del inmueble, frente a lo cual le interpuso el recurso de apelación» cuya sustentación luego presentó por no encontrase asistido de apoderado judicial, y suspendió la diligencia para el 5 de octubre de 2018.
3. Pretende se ordene no continuar la diligencia de entrega del predio en cuestión «hasta tanto no (sic) se haya resulto (sic) no sólo el recurso de apelación interpuesto, sino hasta que se defina el derecho que como poseedores tienen (…)», y «se les restituya la posesión según lo permiten las normas existentes» (fls. 2 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Tunja informó que en la sucesión de Petra Elina de las Mercedes Rodríguez Castellanos, «se reconoció como única heredera a la señora ROSA TORRES SANCHEZ, en calidad de hermana paterna de la causante», a quien «se le adjudicó la totalidad de la masa herencial según trabajo partitivo aprobado con sentencia de enero 24 de 2018»; que el acá querellante intervino en la sucesión como «presunto tercero poseedor, frente al secuestro del único bien inmueble inventariado», pero su oposición no se definió ya que la heredera pidió el levantamiento de la cautela, «a lo cual este despacho accedió en la providencia de enero 24 de 2018».
Indicó que aprobada la partición, esa actuación «fue atacada por el apoderado judicial del presunto tercero poseedor aquí accionante, por vía de nulidad procesal, la que fue rechazada con auto motivado de fecha abril 09 de 2018 (…) por resultar extemporánea, además de no advertirse vicios de nulidad. Decisión frente a la cual se encuentra pendiente resolver un recurso de apelación que en su oportunidad propuso el mismo incidentante, concedido con auto de mayo 03 de 2018», y que mediante comisionado se está surtiendo la diligencia de entrega a la adjudicataria (fls. 83 y 84, ibídem).
2. La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, informó en detalle la actuación adelantada como comisionada para la entrega del bien, y tras desestimar por infundadas las quejas dirigidas por supuestas «irregularidades» a ella endilgadas en dicho diligenciamiento, concretó que frente al rechazo de la oposición propuesta por el hoy tutelante, concedió el recurso de apelación, y sin culminarse la diligencia que estaba prevista para el 5 de octubre de 2018, en esa fecha se remitió la documentación completa para que el Tribunal resolviera en segunda instancia la inconformidad del señor Castellanos Avellaneda. Se opuso a lo pretendido aduciendo no sólo falta del requisito de subsidiariedad, sino también temeridad del actor (fls. 92 a 100, ibíd.).
SENTENCIA IMPUGNADA
Desestimó el auxilio al encontrar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «la decisión desfavorable a la oposición que hiciera el actor dentro de la diligencia de entrega del inmueble (…), fue objeto del recurso de apelación (…), circunstancia que se torna relevante, ya que tal medio de impugnación aún se encuentra en trámite», anotando que dicho asunto fue «recibido en la oficina de reparto el jueves 11 y repartido el 12 de octubre». Sobre la orden para «abstenerse de continuar con la diligencia de entrega», dijo que ello dependía del efecto en que haya sido concedido el recurso de apelación. Por último, dijo que no se configurada la temeridad del actor al plantear esta tutela, «en tanto la situación bajo estudio no es idéntica en su contenido mínimo, al asunto que fue fallado en la que fuera interpuesta por su apoderado con radicado 2018-0351» (fls. 115 a 123, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo sin exponer argumento adicional (fl. 136, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al disponer y practicar la diligencia de entrega del inmueble adjudicado dentro del juicio sucesorio nº 2016-00498, desestimando la oposición que presentara como poseedor del mismo.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis efectuado a los argumentos de la presente queja constitucional, la información proporcionada por los funcionarios accionados y las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que el fallo desestimatorio del amparo acá implorado habrá de ser confirmado, porque la situación que motiva la inconformidad traída por esta vía, se encuentra aún en trámite ante el juzgado accionado y en tal virtud la tutela no supera el genérico y esencial presupuesto de la subsidiariedad.
Ciertamente, al haber enfilado el ataque del accionante a la entrega del inmueble sobre el que dice asistirle derechos como poseedor, y por esta excepcional senda pretender que se suspenda su materialización, observa la Sala que la improcedencia del resguardo surge en la medida en que se encuentra vigente la posibilidad de que por los cauces ordinarios se defina el punto que lo motivó, pues los argumentos invocados, coinciden con los que elevara en sede de apelación ante el superior jerárquico de los accionados, en tanto la diligencia, iniciada el 26 de septiembre de 2018, se está surtiendo a través de comisionado.
En efecto, la Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva da cuenta de que el auto mediante el cual rechazó la oposición presentada por el señor Castellanos Avellaneda, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y toda vez que «el despacho no repuso la decisión», tras suspender la diligencia «le concedió un término adicional de 3 días al recurrente para que con asesoría de su abogado complementara los argumentos del recurso de apelación», sin que a la fecha esté acreditado que el Tribunal lo hubiera desatado, tal como lo aseveró el juzgador a-quo (fls. 92 a 100, ibíd.), y lo ratificara el ad quem, quien informó que el asunto fue recibido el 11 de octubre de 2018 y repartido al día siguiente (fl. 121, ídem).
Esto significa que el impedimento de procedibilidad de la tutela por subsidiariedad, en la modalidad de prematura, se muestra evidente, y en esas condiciones la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues mientras estén en curso los instrumentos ordinarios de defensa: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, reiterada, entre otras en STC11728-2018, 12 sep. 2018, rad. 2018-00351-01).
En asuntos como el que se examina se reitera que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los puntos traídos en tutela, ésta se torna improcedente ya que no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en tanto no está estatuida como una instancia alterna a la ordinaria, y el juez excepcional no puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien, conforme a las competencias preestablecidas legalmente, está llamado a resolver el juicio.
Al respecto se ha venido sosteniendo que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales», y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC12176-2018, 19 sept. 2018, rad. 00168-01, entre otras).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
La no demostración de afectación grave y actual de las garantías superiores del demandante, se refuerza con lo que de manera específica se ha dicho sobre este tema, puesto que, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”» (sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 00079-01, reiterada el 22 de febrero de 2013, exp. 00302-00).
De igual modo, esta Corporación ha dicho en casos de similares contornos jurídicos al que ahora se examina, que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01, y STC13471-2018, 17 oct. 2018, rad. 00205-01).
5. Conclusión.
Conforme a las apreciaciones precedentes, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura porque las determinaciones cuestionadas aún se mantienen bajo el conocimiento y consecuente definición por parte del juzgador de instancia, se impone respaldar el fallo desestimatorio de primer grado, acotando que, como acaba de verse, tampoco procede el resguardo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA