STC15682-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15682-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03615-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por María Mercedes y Octavio Ancízar Salazar Molano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José David Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, con ocasión del recurso extraordinario de revisión iniciado respecto de la sentencia de 1° de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso de pertenencia impulsado por Carmen Eliza León Medina contra los aquí actores.

1. ANTECEDENTES

2. Para sustentar su reparo, en síntesis de su extenso escrito, exponen que en relación con el predio materia de la pertenencia objeto del cuestionado recurso extraordinario de revisión, realizaron múltiples gestiones en ejercicio de su derecho de dominio, entre otras, adelantaron un juicio reivindicatorio contra Alicia Jiménez Caicedo, finalizado con fallo favorable a sus pretensiones, y la consecuente ejecución de esa providencia, decurso aún no concluido.

Carmen Eliza León Medina demandó la prescripción del terreno mencionado; empero, no fueron enterados de ese asunto, pese a saber la prenombrada de su lugar de ubicación, como quiera que aquélla estuvo involucrada en los pleitos antes reseñados, donde figuraban los datos de los aquí actores.

Mediante sentencia de 1° de septiembre de 2016, se acogieron las súplicas de León Medina; no obstante, sólo conocieron de esa decisión hasta el 12 de octubre de 2017, cuando reclamaron un certificado de tradición y libertad de la heredad en comento.

Indican que tras examinar el expediente contentivo del último juicio reseñado, advirtieron distintas irregularidades, entre otras, las relativas a su indebida notificación y maniobras fraudulentas efectuadas por León Medina, motivos por los cuales impulsaron la acción de revisión materia de esta salvaguarda.

El tribunal admitió dicho remedio el 3 de noviembre de 2017 y requirió a los aquí petentes el 9 de marzo de 2018, para que acreditaran la notificación de Carmen Eliza León Medina.

Sostienen que aun cuando se logró la recepción de la comunicación para adelantar el enteramiento de aquélla personalmente y así se demostró ante el accionado, éste declaró el desistimiento tácito de la actuación el 15 de mayo de 2018.

Aunque interpusieron súplica contra ese pronunciamiento, el mismo se ratificó el 9 de agosto de 2018.

Con el proceder descrito se quebrantaron sus garantías, por cuanto se desconocieron sus esfuerzos para enterar a León Medina; asimismo, se relegó el envío de la misiva respectiva para la notificación personal de ésta antes de la terminación del litigo censurado y, por aviso, con anterioridad a la definición del enunciado recurso de súplica.

3. Piden, por tanto, revocar los pronunciamientos criticados.

1. Respuesta del accionado

Relató los antecedentes del asunto y señaló no haber incurrido en violación de prerrogativas sustanciales.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los elementos de juicio aportados, no se constata desafuero o irregularidad manifiesta, lesiva de garantías fundamentales.

2. Auscultada la determinación de 9 de agosto de 2018, mediante la cual el tribunal ratificó la de 15 de mayo anterior, donde se decretó el desistimiento tácito en el decurso reprochado, se extrae una valoración prudente de la normatividad aplicable y de lo ocurrido en el asunto.

En efecto, allí se expuso:

“(…) 4.3.2. En el caso subexámine, se avizora, que transcurridos 2 meses desde la admisión de la demanda y de la aclaración de la dirección de notificación de la demandada, la parte demandante no ha notificado el extremo pasivo de la litis, por lo que el magistrado ponente lo requiere a fin de que dé cumplimiento con esa carga procesal que le corresponde, advirtiéndole que una vez acaecidos los 30 días sin que se hiciere la notificación, se dispondría la terminación del proceso por desistimiento tácito (…)”.

“4.3.3. Es importante destacar la importancia de la notificación de la admisión de la demanda en el proceso, por lo que una de las reglas principales del derecho procesal es la de la publicidad, en virtud de ella las decisiones del Juez deben ser comunicadas a las partes o sus apoderados, para que puedan hacer uso de su derecho de poder impugnarla, aclararla, complementarla o simplemente para que enterados de su contenido, se disponga a cumplir lo allí ordenado (…)”.

“4.3.4. Se observa entonces, que el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga procesal por la que se le requirió, [pues] (…) no notificó debidamente a la señora Carmen Eliza León Medina, puesto que sólo envió la citación para la notificación personal de la demanda a ésta para que compareciera a la secretaría de la Sala, lo cual (sic), vencido el término sin que la demandada se presentara, se debió realizar la notificación por aviso de acuerdo al artículo 292 del Código General del Proceso, todo ello dentro del término de 30 días previamente dado por el magistrado sustanciador en el auto de requerimiento (…)”.

“En este punto, debe indicársele al apoderado de la parte demandante, que el diligenciamiento de la notificación por aviso sólo es responsabilidad de la parte interesada en la misma, y no del magistrado (inciso 3° del artículo 292 del Código General del Proceso), y que, de acuerdo al artículo 317 ibídem, la solicitud de diligenciamiento del formato de notificación por aviso que realizó la parte actora al magistrado ponente, no podría generar la interrupción del término concedido en el requerimiento, ya que al ser una carga procesal de competencia de la parte actora, su trámite o elaboración no puede ser trasladado al magistrado, y menos aún considerar que con tal proceder se cumplió con el requerimiento realizado -notificación efectiva-, pues es claro que en este evento se entendería cumplida la carga procesal impuesta (…)”.

“4.3.5. Conforme los anteriores fundamentos, se concluye que la
parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, y por lo tanto que es procedente la terminación por desistimiento tácito decretada por el magistrado sustanciador (…)”.

Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone la observancia de la Convención en forma irrestricta.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Mercedes y Octavio Ancízar Salazar Molano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José David Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, con ocasión del recurso extraordinario de revisión iniciado respecto de la sentencia de 1° de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso de pertenencia impulsado por Carmen Eliza León Medina contra los aquí actores.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.